SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 26 de agosto, cursante de fs. 39 a 43, concedió la tutela solicitada, con costas y calificación de responsabilidad civil a ser averiguables en ejecución de sentencia, disponiendo que la OTB “14 de Septiembre” en el día restituyan el servicio de agua potable a la vivienda de los accionantes con el retiro de cadenas y el candado con el que fue clausurado el medidor de agua y que los demandados así como terceras personas se abstengan de realizar actos que impidan el servicio de agua potable a los accionantes; en base a los siguientes fundamentos: 1) El derecho al agua y el abastecimiento para todas las personas debe ser suficiente y continuo, las instituciones a su cargo sean de orden público o privado, están en la obligación de suministrar permanentemente ese líquido elemento; ninguna excusa valedera podría decidirse para cortar el suministro de agua potable o privar el agua a los seres con vida, sean personas, animales y plantas, el derecho al agua no sólo debe ser subjetivo sino objetivo en su provisión y dicho derecho está garantizada por el art. 20 de la CPE; al respecto así también se entendió en la SCP 008/2013 de 3 de enero; 2) Se debe hacer de los recursos ordinarios de defensa sea en la vida judicial o administrativa a efecto de que las lesiones sean reparadas en las instancias donde se suscitaron lo supuestos actos ilegales, y es cierto que de alguna manera se puede prescindir excepcionalmente la observación del principio de subsidiariedad o el agotamiento previo a las vías ordinarias, otorgando una tutela directa, con la finalidad de proteger un derecho fundamental, cuando por la tardanza puede quedar desprotegida el derecho ocasionado o podría verse un daño irremediable e irreparable; 3) Al respecto el Tribunal Constitucional en la SC 1275/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: “…en el caso analizado, la entidad demandada y el Tribunal de garantías, a su turno, alegaron que la accionante no habría agotado la vía establecida por ley para reclamar los hechos que considera como lesivos de sus derechos; situación que si bien es evidente, pues no se tiene constancia de que ésta haya acudido ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, acorde a lo dispuesto por el art. 49 inc. g) de la Ley de Pensione, se tiene que frente a la supuesta vulneración de estatutos y reglamentos la parte accionante con carácter previo debe acudir a la vía ordinaria para que bajo esa circunstancia sean reparadas las posibles lesiones o infracciones a los estatutos y reglamentos”; 4) En el caso presente, el derecho que tienen todos los ciudadanos de acceso a los servicios básicos de agua potable se debe tomar en cuenta que el derecho al agua y el abastecimiento para todas las personas debe ser suficiente y continuo, las instituciones a cargo sean de orden privado o público, están en la obligación de suministrar permanentemente ese líquido elemento, ninguna excusa valedera podría decirse para cortar el suministro de agua potable; y, 5) En el caso presente la vivienda del accionante se encuentra privado del servicio de agua potable y están limitados en su uso y resultado de dicho corte su familia está susceptible a adquirir enfermedades, viéndose obligados a recurrir a algunos vecinos a fin de que se prevean un poco del elemento vital para su subsistencia y uso básico, siendo que la afectación y el perjuicio ocasionado con dicha medida arbitraria es por demás evidente y en caso de continuar ésta situación puede constituirse más daños irreparables, todo ello debido a un proceso penal seguido por los directivos de la OTB “14 de Septiembre” por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza que se tramita en el Juzgado de Partido Penal Liquidador de Quillacollo y como forma de represalia sufrieron el corte de agua potable el 7 de agosto de 2016, pese a que ellos tienen cancelados sus cuentas al día, por lo que tomando en cuenta el desarrollo de la audiencia de acción de amparo constitucional, se estableció que las personas demandadas procedieron con el corte, y al no presentar informe alguno como la inasistencia a la audiencia, tácitamente aceptaron que tal corte es evidente. La cual también se demuestra por la presentación de las fotografías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley’
- disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable
- no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio
- De los preceptos constitucionales transcritos líneas supra, se puede concluir que no sólo se instituyó el derecho al agua en la Constitución vigente, sino que la voluntad del constituyente fue más allá del simple reconocimiento, pues se instituyó acciones positivas a cumplir por parte del Estado a los fines de garantizar el acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable por constituirse el derecho al acceso al agua como un derecho humano. No es menos cierto además, que la Constitución vigente, considera al derecho al agua como un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo
- El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico
- el derecho al agua está también íntimamente vinculado y relacionado con el derecho a la salud, por lo que se constituye en un derecho básico y elemental que debe ser garantizado por el Estado a efectos de lograr aquel fin máximo cual es, el vivir bien
- III.5.
- CONFIRMAR