SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
III.5.
Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, los accionantes alegan vulneración a su derecho de acceso al servicio de agua potable, manifestando que las personas ahora demandadas, en su condición de dirigentes de la OTB “14 de Septiembre”, se constituyeron a su domicilio particular, donde procedieron con el corte y la clausura de su medidor de agua potable, colocando cadena y candado, la cual hace imposible su reconexión, bajo el pretexto que sus personas tienen cuentas pendientes con la junta vecinal, privándoles de esta forma el servicio básico elemental.
Revisado los antecedentes cursantes en obrados, se constató que evidentemente los ahora demandados el 7 de agosto de 2016, se constituyeron en el domicilio particular de los accionantes, ubicado en la avenida Blanco Galindo Km 10 ½, zona Sud, barrio Colquiri, urbanización “14 de Septiembre” de la ciudad de Quillacollo, a objeto de proceder con el corte del servicio de agua potable, mismo que de acuerdo al muestrario fotográfico presentado (fs. 10 a 13) se advierte que el medidor fue clausurado y se encuentra con cadena y candado, a pesar de que éstos contaban al día con el pago de dicho servicio, según papeleta de pago de agua correspondiente al mes de julio de 2016 ante OTB “14 de Septiembre”. Dicho accionar, conforme a las versiones de los accionantes y vecinos se produjo a causa de la existencia de un proceso penal seguido por las personas demandadas contra Ángel Aurelio Salamanca Calderón (accionante) y José Luís Dalenz Cerruto, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, radicado en el Juzgado de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, tal cual se advierte en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y por lo tanto debían ser solucionados. En ese entendido, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional como del art. 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo) no limita los medios probatorios a utilizarse y, es más, posibilita que se escuchen a otras personas propuestas por las partes, aclarándose, empero, que el juez de garantías tiene plena facultad para aceptar, o en su caso, rechazar la prueba propuesta cuando entienda que la misma es impertinente y, claro está, cuando desnaturalice las características de las acciones de defensa, entre ellas, el informalismo y la inmediatez en la tutela, por lo que tomando en cuenta el desarrollo de la audiencia de acción de amparo constitucional, se estableció que las personas demandadas procedieron con el corte de agua y la clausura del medidor particular de los accionantes; y, al no presentar informe alguno como la inasistencia a la audiencia, tácitamente aceptaron que tal corte y clausura es evidente. La cual, como se dijo anteriormente, fue demostrada por la presentación de las fotografías.
Por lo expuesto, se concluye que los accionantes acreditaron las medidas de hecho o la materialización de la justicia por mano propia efectuada por las personas demandadas, por cuanto con el pretexto de la existencia de cuentas pendientes con la junta vecinal, se arrogaron facultades y/o competencias que no les corresponden para poner fin a sus conflictos y diferencias, desconociendo y apartándose del proceso penal existente en el Juzgado de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, que ellos iniciaron contra uno de los accionantes y otro vecino. Por lo que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, les restringieron no solo su derecho al agua, sino además su derecho a la salud, a la dignidad humana y en consecuencia a la vida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley’
- disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable
- no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio
- De los preceptos constitucionales transcritos líneas supra, se puede concluir que no sólo se instituyó el derecho al agua en la Constitución vigente, sino que la voluntad del constituyente fue más allá del simple reconocimiento, pues se instituyó acciones positivas a cumplir por parte del Estado a los fines de garantizar el acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable por constituirse el derecho al acceso al agua como un derecho humano. No es menos cierto además, que la Constitución vigente, considera al derecho al agua como un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo
- El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico
- el derecho al agua está también íntimamente vinculado y relacionado con el derecho a la salud, por lo que se constituye en un derecho básico y elemental que debe ser garantizado por el Estado a efectos de lograr aquel fin máximo cual es, el vivir bien
- III.5.
- CONFIRMAR