SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
III.5. Análisis del caso concreto
En la problemática presente, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral, ya que debido a su situación de embarazo, siendo madre de una niña de cinco meses, comenzó a exigir los derechos que correspondían tal como lo establece la normativa establecida en el país; reclamos que fueron desconocidos por los dueños de la empresa ALASKA S.R.L., quienes de manera ilegal decidieron apartarla de su fuente de trabajo, señalándole primero que tome los cuarenta y cinco días previos y posteriores por situación de embarazo que le correspondían y que posteriormente retornaría a su trabajo, postura de la empresa a la cual se acogió; sin embargo, debido a que ya eran demasiados meses de sueldos que se le debían, empezó a realizar sus reclamos; así, el 10 de mayo de 2016, cuando retornó a su fuente de trabajo, le indicaron que ya no podría trabajar en el mismo puesto que venía desempeñando y de manera arbitraria fue cambiada de puesto y funciones, además que le fue reducido el sueldo de Bs3 738.- que percibía como supervisora a Bs1 805.-; por lo que, al no estar de acuerdo con dicha determinación, que se traducía en un despido indirecto, al estar protegida por ley de la inamovilidad presentó su denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, institución que emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 175/2016, que ordenó a la empresa demandada proceda a su reincorporación al último cargo que venía desempeñando, contra esta Conminatoria la parte demandada interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante la Resolución Administrativa 289/2016 que rechazó el recurso de revocatoria y confirmó la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 175/2016; sin embargo, dicha disposición superior también fue esquivada por la parte demandada, provocando que su persona siga sin trabajo a cargo de una hija que se encuentra totalmente perjudicada por la situación.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la accionante fue contratada de forma indefinida por la empresa ahora demandada para ocupar el puesto de Encargada de Producción, desde el 10 de agosto de 2009, y desde el año 2012, de acuerdo a lo manifestado por la demandante, empezó a ejercer las funciones de Supervisora de Planta, con un sueldo de Bs3 132.- (tres mil ciento treinta y dos bolivianos), según se observan de sus papeletas de pago; de acuerdo a lo denunciado por la accionante, su situación se vio afectada en la empresa, por su embarazo y posterior nacimiento de su hija, según se evidencia del certificado de nacimiento cursante a fs. 54; por esta situación y los reclamos correspondientes en cuanto a sus beneficios sociales, según la accionante fue cambiada de funciones a un puesto con un salario menor, lo que a su parecer se constituye en un despido indirecto por parte de la empresa demandada, que en la presente demanda de acción de amparo constitucional no formuló sus descargos correspondientes y tampoco se hizo presente en la audiencia señalada, para contrarrestar las denuncias interpuestas en su contra; asimismo, cursa la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 175/2016, por la que la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, conminó a la empresa demandada ALASKA S.R.L. reincorpore a Yolanda Claros Villarroel de Copa, al último cargo que venía desempeñando, más el pago de salarios devengados, como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día, se le restituya cuanto antes el seguro de corto y largo plazo, prohibiendo toda clase de acoso laboral y discriminación contra la trabajadora y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, sea en el plazo máximo de cinco días hábiles, conforme lo determina el DS 0495, Conminatoria que fue impugnada por la empresa demandada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y que por Resolución Administrativa 289/2016 rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por René Rodrigo Chalco Cabrera en representación legal de la empresa ALASKA S.R.L. y confirmó la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 175/2016 emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional no fueron cumplidas las Resoluciones tanto de la Jefatura del Trabajo de Cochabamba como la del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que ordenaron la reincorporación de la accionante a su fuente de trabajo, actuación que se traduce en una conducta omisiva de la parte demandada al no haber dado cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 175/2016 dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo que determinó que al existir un despido injustificado, correspondía la reincorporación inmediata de la trabajadora a su fuente de trabajo, situación que se configura en un acto que vulneró el derecho a la estabilidad laboral de la ahora accionante y que se entiende como aquel principio que consiste en la continuidad de la relación laboral, que se manifiesta en el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, lo que no acontece en la problemática presente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
- III.2.1. El DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’”
- III.2.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- ‘Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada’.
- A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia…”
- III.3. Necesidad de interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado la aplicabilidad de esta institución en el nuevo modelo de Estado que consagra la estabilidad laboral como un derecho fundamental
- De lo anterior, advertimos que la estabilidad laboral en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral.
- En este escenario y considerando los alcances de protección que tiene la garantía constitucional de estabilidad laboral; la institución del preaviso establecida en el art. 12 de la LGT, en relación a la comunicación que hace la parte empleadora de rescindir el contrato de trabajo con noventa días de anticipación, resulta contraria al elemento sustancial del derecho fundamental a la estabilidad laboral, como es la de evitar la desvinculación laboral por la sola voluntad del empleador sin que medie una causa legal justificada, relacionada estrictamente a las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, cuando esta se configura habitualmente, en una manifestación de voluntad unilateral del empleador de poner en conocimiento que dentro el plazo determinado en la ley, será resuelto el contrato de trabajo, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en cambio el derecho fundamental a la estabilidad laboral para su materialización excluye toda decisión unilateral del empleador de extinguir la relación laboral sin que exista una causa legal justificada; es decir, que la extinción laboral en ejercicio de este precepto priva al trabajador de su fuente laboral injustificadamente atentando contra su estabilidad laboral; en este sentido sobre el tema, Guillermo Cabanellas de Torres con acierto afirma: ‘La situación entre patronos y trabajadores es distinta en este problema. En el caso de que un trabajador, sin alegación de causa justificada, deje su empleo, no perjudica muy gravemente al patrono, porque éste encuentra con facilidad, quizás inmediatamente, un reemplazante; en cambio, el trabajador despedido, principalmente en época de crisis de trabajo, debe agotar sus ya escasas reservas económicas antes de lograr otro empleo para su actividad’.
- 2) En caso de que la trabajadora o el trabajador no acepte el preaviso podrá optar por su reincorporación, a cuyo objeto deberá representar el citado preaviso, haciendo conocer a su empleador que no acepta el despido por no haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT o el reglamento interno si corresponde.
- 3) En caso de que el empleador, no obstante de conocer de que no se aceptó el preaviso y materializa el despido; la trabajadora o el trabajador podrán solicitar su reincorporación ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en los alcances del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010.
- 4) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria de reincorporación, que emitan las Jefaturas Departamentales; la trabajadora o el trabajador tiene la facultad de acudir a la justicia constitucional para exigir el respeto y cumplimiento del fin esencial del Estado de proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, a cuyo efecto se deberá aplicar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, conforme a los razonamientos expresados en la SCP 0177/2012”
- III.4. Inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
- se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral.
- tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR