SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

III.1. Sobre la citación con la demanda de acción de libertad a la autoridad demandada, Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0913/2015-S1 de 29 de septiembre, señaló: “La jurisprudencia constitucional, en la SCP 0427/2012 de 22 de junio, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2209/2012, 2486/2012, 0770/2013 y 0254/2014, respecto a la citación con la demanda de acción de libertad a la autoridad o persona demandada estableció: ‘El art. 68 de la LTCP, en concordancia con el art. 126.I de la CPE, establece el procedimiento a seguirse en la tramitación de la acción de libertad, específicamente respecto a las citaciones con la demanda, previendo que este acto comunicacional debe efectuarse únicamente en sus dos modalidades, personal y por cédula.

La comunicación con esta acción de defensa tiene vital importancia, por cuanto su finalidad es poner en conocimiento del demandado -autoridad o particular-, el tenor íntegro o contenido completo de la acción iniciada en su contra, a objeto que en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, asuma la misma. A más de ser una formalidad procesal, es un acto necesario para la validez del proceso, pues sólo a través de ella se garantiza el principio de contradicción, quedando la parte a derecho; de modo que, dicho formalismo de orden procesal tiende a garantizar el ejercicio íntegro del derecho a la defensa como componente del debido proceso. Ante su incumplimiento, es inminente la conculcación de este derecho, al quedar la parte demandada en un absoluto estado de indefensión, que implica, una completa incertidumbre por desconocer las razones que motivaron la acción y sin oportunidad alguna para refutar y alegar su verdad frente a la pretensión incoada en su contra.

Por otro lado, de obviarse este formalismo procesal, se estaría frente a una evidente transgresión del art. 115.II de la CPE, que con meridiana claridad prevé que el Estado garantiza el derecho a la defensa, máxime si la primera parte del art. 119.II de la misma Norma Suprema, consagra la inviolabilidad de este derecho. Este razonamiento, ya fue desarrollado en la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, a través de la        SC 1156/2010-R de 27 de agosto, cuyo entendimiento señala: «Dentro de ese contexto, surge a su vez como un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella, objetivo que se consigue precisamente a través del instituto procesal de la citación. Este entendimiento ya se ha plasmado en la jurisprudencia de este Tribunal, que de manera específica abordó este aspecto en materia de hábeas corpus, determinando que la falta de citación a los demandados conlleva la indefensión de éstos; y en consecuencia, corresponde anular obrados hasta el estado en que puedan tomar conocimiento de la existencia de una acción tutelar formulada en su contra…».

De las normas y la jurisprudencia citadas, se concluye que el Constituyente y el legislador, al establecer la citación personal y por cédula, como únicas formas válidas para poner en conocimiento del demandado -la acción iniciada en su contra-, previeron el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Por eso, el juez o tribunal de garantías, al asumir comprensión de la acción de libertad, deben tomar las precauciones necesarias en la medida que la autoridad o persona demandada, tengan conocimiento íntegro de la pretensión iniciada en su contra; es decir, deben dar estricto cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento y la modalidad de citación.

El art. 126.I de la CPE, determina con claridad que la audiencia pública tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y que con dicha orden se practicará la citación personal o por cédula a las autoridades demandadas, sin que éstos una vez citados, puedan desobedecer; en este mismo sentido, el art. 35.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a las actuaciones previas en las acciones de defensa establece: ‘Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal (…) dispondrá la notificación personal o por cédula de la parte accionada…´, misma que es concordante con el art. 49.1 del Código procesal referido.

De la jurisprudencia glosada y las normas constitucionales y legales mencionadas, resulta evidente la obligación de las juezas, jueces o tribunales de garantías, de citar de forma personal o por cédula a las autoridades o personas demandadas en la acción de libertad incoadas en su contra. Al respecto, si bien uno de los principios procesales de esta acción es el informalismo, ello no significa dejar en indefensión a la parte demandada, otorgándole oportunidad de desvirtuar la denuncia, aspecto protegido por los arts. 115. II y 119.II de la CPE, cuya inobservancia da lugar a la nulidad de obrados hasta el estado de cumplirse de forma efectiva esa formalidad”.

El accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la vida e integridad física, porque en más de diez oportunidades, el Gobernador de la Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, de manera arbitraria, le negó el traslado al Hospital de Clínicas Universitario, argumentando no haber espacio en el bus que los traslada desde el penal al referido hospital, pese a contar con autorización judicial y orden de salida respectivamente, aspecto que pone en riesgo su vida e integridad física; asimismo, la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, no garantizó el buen funcionamiento del establecimiento penitenciario, no contando con el medio de transporte necesario para efectivizar su salida a un centro hospitalario.

Conforme se advierte de las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal de garantías, si bien generó los formularios de citación para hacer conocer a las autoridades demandadas el contenido de la presente acción tutelar, las mismas fueron remitidas a la Central de Notificaciones, el 9 de junio de 2016 a horas 18:36 fuera del horario laboral, por lo que dicha repartición representó las mismas señalando que “…la audiencia a notificar es para horas 09:00 a.m. del día viernes 10 de junio, contando con menos de media hora para cumplir la misma…” (sic); en el mismo sentido, respecto al formulario a fs. 106 representó no contar con los medios necesarios para proceder con la citación “ya que esta oficina no cuenta con una movilidad disponible para ir a los centros penitenciarios lejanos” (sic)., es decir, independientemente de la celeridad con la que se debe actuar con el señalamiento de la audiencia de consideración y resolución de acción de libertad, para su desarrollo, el Juez o Tribunal de garantías, y su personal de apoyo jurisdiccional, deben desplegar todas las actividades necesarias para que tanto las autoridades demandadas así como el propio accionante, puedan ejercer su derecho de postulación y de contradicción en la audiencia.

Consecuentemente, al no haberse efectuado los actos de comunicación procesal con el debido tiempo y que garanticen el conocimiento de los demandados, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se les ocasionó indefensión, impidiéndoles el ejercicio del derecho a la defensa, en vulneración del principio de contradicción e igualdad de las partes, aspecto que impide realizar el análisis de la problemática planteada.