SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra a denuncia, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y otros, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares celebrada el 25 de agosto de 2016, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, ahora demandada, determinó su detención preventiva en la cárcel de San Sebastián.
El 29 de agosto de 2016, solicitó cesación a la detención preventiva, habiéndose señalado audiencia para su consideración a efectuarse el 2 de septiembre de igual año; en la que la Jueza demandada, decretó que para considerar la solicitud de cesación, debía esperar la resolución del recurso de apelación que interpuso por la víctima contra el Auto de imposición de medidas cautelares por memorial de 26 de agosto de 2016, y concedido por decreto de 30 de ese mes y año, al margen de conceder al apelante un plazo adicional para la provisión de recaudos estando vencido el plazo que inicialmente fijó; aspecto que vulneró el debido proceso vinculado a su derecho a la libertad.
La suspensión de la audiencia fijada para la consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva resulta ilegal y arbitraria, pues argumento empleado para esa determinación, es que la situación del imputado pudiera ser agravada o atenuada por el Tribunal de alzada como efecto de la apelación, por lo que planteó recurso de revocatoria alegando que su persona no interpuso recurso alguno sobre su detención y que la parte contraria planteo su recurso por el tipo penal, por lo que en conformidad con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no se abría la competencia del Tribunal de apelación respecto a los riesgos procesales además que ese recurso era en efecto devolutivo y no suspensivo, pero la Jueza mantuvo su determinación de esperar a la resolución de alzada, sin fijar fecha para la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva, atentando de esta manera contra el principio de celeridad procesal, más si la resolución de imposición de medida cautelar no fue objetada por su parte, por ello no recurrió de apelación y al haber solicitado la cesación a dicha medida, no está recurriendo a vías paralelas.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.3
- III.5.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. Celeridad de las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal
- III.3. El carácter no suspensivo de la apelación incidental ante la solicitud de cesación de medida cautelar
- Así las cosas, encontrándose formulada -por parte de la víctima-, apelación incidental contra el auto de aplicación de medidas cautelares (como sucedió en el presente caso) y paralelamente el imputado -hoy accionante- pidió cesación de la detención preventiva; en el marco del principio de favorabilidad, corresponde atender la cesación a la detención preventiva con la mayor celeridad; pues en el supuesto caso de que el juez cautelar determine revocar las medidas cautelares y disponer la aplicación de medidas sustitutivas, no significa que la víctima o querellante y el propio Ministerio Público a partir de un eventual resultado del recurso de apelación interpuestos por estos últimos (a la medida cautelar) puedan solicitar la modificación de la medida sustitutiva e incluso pueden apelar la propia resolución que otorgó dicho beneficio al imputado; pero de ninguna manera puede ser justificativo que la solicitud de cesación a la detención preventiva sea suspendida y condicionada al resultado del recurso de apelación interpuesto por la víctima
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo