SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

III.4.  Análisis en el caso concreto

El accionante alegó que dentro de la etapa de investigación que sigue el Ministerio Público a denuncia de Gonzalo Ostria Molina contra Carlos Fernando Reque Rodal y Moira Michelle Trigo Landivar, por los presuntos delitos de estafa agravada y otros; el 25 de agosto de 2016, la Jueza demandada mediante Resolución de medida cautelar, determinó su detención preventiva, el 26 del mes y año referidos, el denunciante planteó apelación, emitiéndose decreto de remisión de antecedentes recién el 30 de ese mismo mes y año; el 29 del indicado mes y año, el imputado solicitó cesación a la detención preventiva; señalándose audiencia para el 2 de septiembre del año ya mencionado, siendo que fue suspendida la audiencia por la autoridad demandada, en la que emitió decreto refiriendo que para instalar la audiencia y pronunciarse respecto al pedido de cesación a la detención preventiva, debe esperar la resolución del recurso de apelación presentado por la víctima, y considerando que éste no fue elevado ante superior hasta esa fecha, ordenándose se seleccione los actuados pertinentes, para tal efecto en el día, generando así vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Respecto al planteamiento de la cesación a la detención preventiva, presentado por el hoy accionante, determinando la autoridad demandada, suspender la audiencia y emitir decreto señalando que para instalar la audiencia y pronunciarse respecto al pedido de cesación a la detención preventiva, debe esperar la resolución del recurso de apelación presentado por la víctima, la autoridad demandada no consideró que una resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva tiene como base fundamental la existencia de nuevos elementos que desvirtúen indicios de una probable comisión del hecho punible o los riesgos procesales por los cuales fue dictada la medida cautelar, entendimiento razonado por este Tribunal en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en este entendido el hecho de solicitar la cesación a la detención preventiva estando aún pendiente la apelación a la Resolución que la dispuso, no resulta improcedente; pues ambas determinaciones tienen un análisis distinto; en consecuencia, la negativa a llevar adelante una audiencia de cesación, bajo el argumento de que aún no existe un pronunciamiento de la apelación interpuesta a la detención preventiva, se constituye un hecho arbitrario que merece tutela, máxime si tomamos en cuenta que la apelación fue realizada por el denunciante y no por el imputado que solicitó la cesación a la detención preventiva, la cual no puede ser dilatada de forma incorrecta como ocurrió en el caso de autos; mucho menos si consideramos que las resoluciones que pudieran ser dictadas tanto en la apelación incidental, como la que resuelva la cesación a la detención preventiva no podrían ser contradictorias, dado que el análisis y compulsa en ambos supuestos tiene un tratamiento diferente; en tal sentido, a la autoridad demandada lo que le correspondía realizar ante la solicitud planteada por el hoy accionante, era  la audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, la Jueza demandada, al no proseguir la audiencia de cesación y tramitar conforme procedimiento, no observó el principio de celeridad y la diligencia debida en un trámite relacionado a la libertad personal del ahora accionante, aspecto que determina se conceda la tutela impetrada.