SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
III.4. Análisis en el caso concreto
El accionante alegó que dentro de la etapa de investigación que sigue el Ministerio Público a denuncia de Gonzalo Ostria Molina contra Carlos Fernando Reque Rodal y Moira Michelle Trigo Landivar, por los presuntos delitos de estafa agravada y otros; el 25 de agosto de 2016, la Jueza demandada mediante Resolución de medida cautelar, determinó su detención preventiva, el 26 del mes y año referidos, el denunciante planteó apelación, emitiéndose decreto de remisión de antecedentes recién el 30 de ese mismo mes y año; el 29 del indicado mes y año, el imputado solicitó cesación a la detención preventiva; señalándose audiencia para el 2 de septiembre del año ya mencionado, siendo que fue suspendida la audiencia por la autoridad demandada, en la que emitió decreto refiriendo que para instalar la audiencia y pronunciarse respecto al pedido de cesación a la detención preventiva, debe esperar la resolución del recurso de apelación presentado por la víctima, y considerando que éste no fue elevado ante superior hasta esa fecha, ordenándose se seleccione los actuados pertinentes, para tal efecto en el día, generando así vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Respecto al planteamiento de la cesación a la detención preventiva, presentado por el hoy accionante, determinando la autoridad demandada, suspender la audiencia y emitir decreto señalando que para instalar la audiencia y pronunciarse respecto al pedido de cesación a la detención preventiva, debe esperar la resolución del recurso de apelación presentado por la víctima, la autoridad demandada no consideró que una resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva tiene como base fundamental la existencia de nuevos elementos que desvirtúen indicios de una probable comisión del hecho punible o los riesgos procesales por los cuales fue dictada la medida cautelar, entendimiento razonado por este Tribunal en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en este entendido el hecho de solicitar la cesación a la detención preventiva estando aún pendiente la apelación a la Resolución que la dispuso, no resulta improcedente; pues ambas determinaciones tienen un análisis distinto; en consecuencia, la negativa a llevar adelante una audiencia de cesación, bajo el argumento de que aún no existe un pronunciamiento de la apelación interpuesta a la detención preventiva, se constituye un hecho arbitrario que merece tutela, máxime si tomamos en cuenta que la apelación fue realizada por el denunciante y no por el imputado que solicitó la cesación a la detención preventiva, la cual no puede ser dilatada de forma incorrecta como ocurrió en el caso de autos; mucho menos si consideramos que las resoluciones que pudieran ser dictadas tanto en la apelación incidental, como la que resuelva la cesación a la detención preventiva no podrían ser contradictorias, dado que el análisis y compulsa en ambos supuestos tiene un tratamiento diferente; en tal sentido, a la autoridad demandada lo que le correspondía realizar ante la solicitud planteada por el hoy accionante, era la audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, la Jueza demandada, al no proseguir la audiencia de cesación y tramitar conforme procedimiento, no observó el principio de celeridad y la diligencia debida en un trámite relacionado a la libertad personal del ahora accionante, aspecto que determina se conceda la tutela impetrada.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.3
- III.5.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. Celeridad de las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal
- III.3. El carácter no suspensivo de la apelación incidental ante la solicitud de cesación de medida cautelar
- Así las cosas, encontrándose formulada -por parte de la víctima-, apelación incidental contra el auto de aplicación de medidas cautelares (como sucedió en el presente caso) y paralelamente el imputado -hoy accionante- pidió cesación de la detención preventiva; en el marco del principio de favorabilidad, corresponde atender la cesación a la detención preventiva con la mayor celeridad; pues en el supuesto caso de que el juez cautelar determine revocar las medidas cautelares y disponer la aplicación de medidas sustitutivas, no significa que la víctima o querellante y el propio Ministerio Público a partir de un eventual resultado del recurso de apelación interpuestos por estos últimos (a la medida cautelar) puedan solicitar la modificación de la medida sustitutiva e incluso pueden apelar la propia resolución que otorgó dicho beneficio al imputado; pero de ninguna manera puede ser justificativo que la solicitud de cesación a la detención preventiva sea suspendida y condicionada al resultado del recurso de apelación interpuesto por la víctima
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo