SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes de la problemática en estudio, se evidencia que los accionantes consideran vulnerado su derecho a la libertad, debido a que, dentro del proceso que se les sigue por el delito de lesiones graves y leves, en audiencia de medidas cautelares se determinó su detención preventiva; por lo que, en dicho acto apelaron la decisión; sin embargo, la autoridad demandada no habría remitido lo obrado ante el Tribunal de alzada en el tiempo establecido en el procedimiento legal.

Dentro de ese contexto y debido a los antecedentes del caso es preciso reiterar que la acción de libertad es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana; y, también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal; así se llegó a constatar que la audiencia donde los imputados Rony Hugo Monasterio Guzmán y Natty Roxana Velasco Aguilar, fueron detenidos preventivamente por orden de autoridad competente, dicho actuado tuvo una duración de más de siete horas, generando que deban ser transcritas muchas hojas de lo desarrollado en la misma; por otro lado, se observa de manera clara que el Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, donde se lleva adelante el caso, además de ser cautelar tiene competencias en materia civil, comercial y familiar; es decir, es un juzgado mixto, siendo claro que la actividad jurisdiccional es múltiple y por ende también requiere de atención, siendo que, existe diversidad de casos que son de conocimiento de la autoridad hoy demandada, extremos que deben ser tomados en cuenta al momento de analizar el presente caso, pues si bien la variada jurisprudencia constitucional ha establecido que en los casos de modificación de medidas cautelares que son apeladas se debe actuar conforme lo establece el art. 251 del CPP, que señala que una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia correspondiente, en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; sin embargo, dadas las características del presente caso el tiempo que duro la audiencia donde se apeló y la diversidad de trabajo que se realiza en el referido Juzgado, se debe considerar que los tres días en que se remitió la referida apelación al Tribunal de alzada es un plazo razonable.

Por otro lado la autoridad demandada en su informe expresó de forma clara que no conoce a Paola Velasco, coaccionante; y, de la revisión de los datos del expediente tampoco se constató la vinculación de la misma dentro del proceso; ya que, no hay relación con los nombres de los involucrados en la audiencia de medidas cautelares, por lo que, desde todo punto de vista la problemática planteada no se encuentra dentro los alcances y supuestos de la presente garantía constitucional; siendo que, su procedencia está supeditada a la existencia cierta de que la vida está en peligro de restricción o supresión por acto ilegal u omisión indebida, extremo que no ocurre en este caso; dado que, el recurso planteado ya se encuentra en conocimiento del superior en grado, incluido al hecho de que uno de los accionantes carecería de legitimación pasiva; ya que, no se encuentra la relación que pueda tener con el caso en estudio.