SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

III.3.

Del análisis de los actuados procesales que cursan en el expediente, se hace evidente que el accionante fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva el 5 de agosto de 2016, consistentes en el pago de fianza económica por un monto de Bs20 000.- y la presentación de dos garantes solventes, entre otras, habiéndose cumplido, conforme se evidencia del certificado de depósito judicial de 15 de agosto de 2016, con el pago de la fianza económica.

Asimismo, refiere el demandante de tutela que el mandamiento de libertad no ha sido aún dispuesto, por cuanto, pese a que sus garantes se habrían apersonado a firmar actas, esto no fue posible debido a que la Secretaria demandada y la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, habían cometido errores en el informe en dos ocasiones, dilatando la suscripción de dichas actas y por ende la materialización de su puesta en libertad.

Conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las lesiones al debido proceso, solamente podrán ser tuteladas a través de la acción de libertad, cuando las vulneraciones alegadas tengan como consecuencia directa la afectación de este derecho; es decir, que únicamente cuando de la inobservancia de las reglas procesales y la ley se ocasione una lesión al derecho a la libertad, podrá activarse la presente vía para su reparación y/o restitución.

En el caso objeto de análisis, de la revisión de antecedentes procesales, se observa que, si bien se hizo efectivo el pago de la fianza económica, no se ha demostrado de manera documental y fehaciente que los garantes se hubieran apersonado a suscribir las actas; por cuanto si bien se adjunta al legajo procesal dos supuestas actas de juramento, estas no llevan firma alguna, habiendo sido desestimadas en su veracidad por la autoridad judicial y funcionaria demandados, extremo que no fue desvirtuado por el accionante.

En este contexto, se tiene que la supuesta lesión a la libertad por presunto procesamiento indebido, no es evidente, en el entendido de que el juzgador otorgó las medidas sustitutivas al imputado imponiéndole la obligación de pagar fianza y presentar garantes; medidas que deben ser cumplidas por el interesado a efectos de recuperar su libertad, conforme lo determina el art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP); lo que no sucedió en el presente caso.

En consecuencia, la privación de libertad no deriva de una lesión al debido proceso, sino del hecho de no haberse efectivizado la fianza o garantía personal por razones atribuibles al accionante, lo que hace que la medida cautelar persista y se mantenga privado de libertad, toda vez que ésta se encuentra supeditada al cumplimiento de una condición; y, esto no tiene nada que ver con el hecho de que se encuentre ilegalmente detenido conforme afirma o que su vida se encuentre en peligro; bases fundamentales sobre las cuales está instituida la acción a la cual recurrió el justiciable.

Finalmente, respecto a la supuesta dilación en la tramitación del mandamiento libertad, conforme a los argumentos expuestos previamente, éste solamente podrá ser emitido una vez se hayan cumplido las medidas impuestas por el Juez de la causa, no habiéndose demostrado a través de documental probatoria alguna, que los garantes del demandante de tutela se hubieran apersonado ante la Secretaria demandada a efectos de suscribir actas, no habiéndose tampoco probado que los supuestos informes emitidos por las funcionarias de apoyo del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz contuvieran los errores acusados y que en mérito a tal circunstancia se hubiera producido el retraso en la emisión del mandamiento de libertad.