SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2016-S1
Fecha: 11-Nov-2016
: 1)
Del análisis de los datos cursantes en el expediente, se constata que: 1) Se firmó un convenio interinstitucional para la gestión 2016, en el cual se ratificaron las políticas de apoyo al sector trabajador dedicado al beneficiado de la castaña, suscrito entre los representantes de la F.D.T.F.B-R y CADEXNOR, sobre la base de la Ley 3274; acordando entre otros puntos, el deber de las empresas del rubro, de recontratar a todos los trabajadores que prestaron servicios un año anterior, sin contratar personal nuevo hasta que todos los antiguos gocen de su fuente laboral; 2) El 12 de febrero de 2016, la accionante se presentó a la empresa GREEN FOREST PRODUCTS S.A. a efectos de ser recontratada en el proceso productivo del beneficiado de la castaña como empaquetadora; empero, se le negó dicha solicitud arguyendo que hubiese cometido reiteradas faltas en la gestión anterior, incumpliendo normas internas de la empresa; ante tales circunstancias, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta, peticionando su reincorporación laboral; 3) El 4 de marzo del mismo año, la indicada Jefatura Regional de Trabajo mediante Conminatoria 02/2016, instruyó a la empresa demandada la reincorporación inmediata de Carmen Verdugo Chamaro a su fuente laboral; sin embargo, por informe MTEPS/JRTR/JAP/03/2016 de 22 de marzo, se verificó que la empresa demandada no dio cumplimiento a la misma; 4) La RA 01/2016 de 21 de marzo de recurso de revocatoria y la RM 646/16 de 12 de julio de 2016 del jerárquico, confirmaron la Conminatoria 02/2016 a favor de la accionante; 5) El 1 de junio del citado año, la parte accionante firmó un finiquito por la suma de Bs1872.-; el cual no cuenta con el visto bueno ni el sello del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; además, por nota de 13 de julio de 2016, suscrita por el Gerente Administrativo y Financiero de la empresa demandada, se evidenció que no cobró de manera efectiva sus beneficios sociales; pues a tiempo de responder a esta acción tutelar, no se presentó otra documentación que acredite lo contrario; y, 6) Constan llamadas de atención de 17 de julio, de 4 de septiembre y 12 de octubre todos de 2015 en contra de Carmen Verdugo Chamaro, sin advertirse medio probatorio que acredite el inicio de algún proceso administrativo interno en su contra donde asuma defensa o que el mismo hubiese concluido con una debida sentencia ejecutoriada. Sobre la base de los supuestos fácticos demandados, los hechos constatados por este Tribunal y conforme a la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar la pertinencia o no de tutelar todos los derechos supuestamente vulnerados.
Con carácter previo, cabe aclarar que la accionante circunscribe su demanda tutelar, en el supuesto fáctico de que la empresa demandada a pesar de suscribir un convenio basado en la Ley 3274, que la obligaba a recontratarla durante la gestión 2016 como empaquetadora dentro del proceso productivo del beneficiado de la castaña, no lo hizo, porque supuestamente incurrió en faltas a su Reglamento Interno durante el 2015; razón por la cual, a tiempo de acudir a la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta, ésta conminó su reincorporación laboral más el pago de sus sueldos devengados; sin embargo, GREEN FOREST PRODUCTS S.A., hizo caso omiso de la misma, motivo por el cual, a través de esta acción tutelar pretende su cumplimiento. Al respecto, conforme al Fundamento Jurídico III.4.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la sola conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, no implica que inmediatamente la jurisdicción constitucional tenga que conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, como si fuera una instancia más de esa vía administrativa; en todo caso, tiene el deber de valorar integralmente todos los datos del proceso, los hechos, las circunstancias y los supuestos derechos vulnerados, haciendo prevalecer la verdad material sobre la formal, con el objetivo de emitir una decisión justa y armónica con base en principios, valores, derechos y garantías contenidos en la Norma Suprema y leyes laborales; por lo que, en esta causa corresponde analizar las características propias de los hechos relatados que supuestamente vulneraron los derechos laborales de Carmen Verdugo Chamaro.
Conforme al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, el trabajo estacionario o por temporada al cual se encuentra sometido la hoy accionante, es característico del proceso productivo del beneficiado de la castaña; consistente en actividades como la recolección y el empaquetado de dicho fruto, que son propias de las empresas dedicadas a ese rubro, generando relaciones de dependencia y de trabajo asalariado para cada temporada de zafra; razones por las cuales, se encuentra regulado y protegido por la Ley General del Trabajo y por otras normas laborales, entre ellas la Ley 3274; disponiendo expresamente que el trabajo asalariado del beneficiado de la castaña es considerado como indefinido, encontrándose sometido a la legislación laboral vigente; razón por la cual, los trabajadores subordinados a este tipo de actividad tienen el derecho preferente de contratación para la próxima temporada de cosecha de forma indefinida. En el caso de autos, la empresa demandada inobservó las normas laborales mencionadas, al negar la recontratación de la parte accionante a su fuente laboral, siendo una obligación adquirida para cada zafra de castaña, que no cumplió a pesar de haber suscrito un convenio interinstitucional ratificado en ese sentido para la gestión 2016; al respecto, los derechos adquiridos a través del tiempo a favor de los trabajadores de la castaña, producto de reivindicaciones laborales, deben ser reconocidos, protegidos, consolidados y tutelados si el caso amerita a través de la jurisdicción constitucional; dado que, por mandato del art. 48 de la CPE, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; debiendo interpretarse y aplicarse conforme a los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad; y, estabilidad laboral; tomando en cuenta que los derechos reconocidos a los trabajadores fabriles del beneficiado de la castaña son irrenunciables y que las normas que los regulan son de aplicación preferente a cualquier otra disposición; por lo que, en observancia de la normativa antes señalada, correspondía la recontratación de la impetrante de tutela a su fuente laboral.
El trabajo estacionario en el proceso productivo del beneficiado de la castaña al tener la calidad de indefinido; implica que las recontrataciones anuales o por temporada de zafra sean obligatorias; convirtiéndose en una formalidad que acredite la constancia del tiempo que dura cada actividad anual o por temporada; en ese sentido, al no haberse recontratado a la accionante a su correspondiente fuente laboral, se procedió con su despido injustificado; siendo ésta la causal para que proceda la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta; ahora bien, respecto a que la empresa demandada no recontrató a Carmen Verdugo Chamaro debido a supuestas faltas cometidas en contra de su reglamento interno y demás normas labores, no la sometió previamente a un proceso administrativo, en el cual pueda asumir defensa, definiéndose su situación a través de una resolución ejecutoriada que realmente justifique su despido, tal cual se señaló en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo; vulnerándose su derecho al debido proceso al que debió ser sometida y no ser retirada de su fuente laboral; incurriendo la empresa demandada en el despido injustificado de la accionante, conforme a la modalidad y las características propias que implica el trabajo estacionario en la producción de la castaña, lesionando sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; por lo expuesto, se verifica que los hechos demandados por la solicitante de tutela se encuadran en el art. 10 del DS 28699 modificado por su similar 0495; siendo su despido injustificado, el presupuesto para que opere legalmente la conminatoria de reincorporación laboral y el pago de beneficios sociales; que al haber sido incumplida, corresponde tutelar la presente acción de amparo constitucional.
Es pertinente aclarar, que consta en actuados un finiquito suscrito por la accionante por el monto de Bs1872.-; al respecto, la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.4.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, confiere a los trabajadores ante un despido injustificado, la alternativa de solicitar el pago de sus beneficios sociales dando por terminada la relación laboral una vez efectuado el cobro de los mismos o pedir su reincorporación; siendo excluyente una opción de la otra; en el presente caso, si bien Carmen Verdugo Chamaro firmó el referido finiquito; empero, no existe prueba que acredite el cobro efectivo del mismo, ya que no refleja el sello de visto bueno de la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta ni la firma de su representante, menos el comprobante de conformidad de haber recibido dicha suma de dinero por concepto de beneficios sociales; además, la propia accionante en audiencia de consideración de la presente demanda tutelar afirmó que no recibió el finiquito; dado que, conforme a la modalidad de trabajo estacionario al cual se encuentra sometida, lo percibe cada fin de año; no siendo un óbice para su reincorporación laboral; por lo que, al no haberse efectivizado su cobro, denotándose la voluntad de la accionante por volver a su fuente laboral en lugar de recibir su finiquito, corresponde a este Tribunal hacer prevalecer la verdad material sobre la formal, siendo más favorable a sus intereses su reincorporación laboral dentro del proceso productivo del beneficiado de la castaña que recibir la suma antes señalada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- Artículo 4°.- (Aplicación Preferente).
- Artículo 12°.- (De la Consideración Especial del Trabajo). Se considera al trabajo en el proceso productivo del beneficiado de la castaña como trabajo indefinido,
- Artículo 22°.- (Regulación no Contemplada)
- el
- que ante un posible despido injustificado, se instituyó la posibilidad de que el trabajador recurra ante el referido Ministerio de Trabajo para pedir su restitución
- Siendo el propio art. 10 del DS 28699, el que confiere a los trabajadores la alternativa de:
- III.4.2.
- En tal sentido se puede establecer con claridad que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de perseguir se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado. Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: ‘La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales’.
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal debá conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados
- la garantía del debido proceso
- Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación, que a su vez está constituida por los recursos de revocatoria y jerárquico»
- ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso
- la destitución -es imperioso reiterar- es una sanción que necesariamente se impone después de haber seguido un proceso administrativo en el que se ha determinado en forma fehaciente la responsabilidad del servidor sujeto al proceso en el ejercicio de sus funciones, es decir que se ha establecido que ha incurrido en una conducta reñida con las normas que rigen el servicio al Estado y a la sociedad en su conjunto
- III.6. Análisis del caso concreto
- : 1)
- Fragmento 34