SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
Fragmento 5
El Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 7 de septiembre de 2016, cursante de fs. 31 a 34, concedió la tutela solicitada disponiendo qué: en el plazo de veinte cuatro horas remitan las fotocopias legalizadas de Sentencia 09/2014 y mandamiento de condenada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Se presentó suficiente documentación que hace llegar a la convicción de la existencia de una condena contra el accionante, y en base al principio de informalidad de la acción de libertad, no es necesario que el impetrante mediante prueba acredite su pretensión; 2) La acción de libertad tiene un triple carácter tutelar como es el preventivo, correctivo y reparador, y dentro del primero se encuentra el peligro del derecho a la vida y persecución ilegal, dentro del segundo está el evitar que se agrave la condición de una persona detenida; 3) La celeridad procesal vinculada a la libertad es tutelable a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, estando indebidamente procesado, debido a que no cuenta con un juez ante quien hacer reclamos, presentar memoriales, que coarta su derecho a ser protegido de forma oportuna; 4) No se comprende tanta negligencia del Secretario y Jueces y Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento del Beni; sin embargo, el Secretario no ha sido recurrido; y no está en cuestión si el accionante deba apersonarse a dicho Tribunal si los mismos Jueces reconocieron que el impetrante de Tutela tenia sentencia condenatoria, más bien debieron dar celeridad correspondiente a la solicitud del privado de libertad. 5) Resulta extraño que los Jueces técnicos del aludido Tribunal refieran que no está en riesgo la salud del condenado, que olvidaron que al emitir Sentencia 09/2014 se habilitó la competencia del juez de ejecución penal que tendrá la competencia para resolver cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución, y, privarle de las fotocopias legalizadas de su sentencia condenatoria y mandamiento de condena no corresponde bajo ningún justificativo; 6) Si bien el art. 430 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no da un plazo para remitir la sentencia condenatoria, empero el mismo debe ser razonable y no es lógico que se remita al condenado sin un documento que le permita tener certeza jurídica en torno al juez de ejecución penal, privándose de todos los beneficios que tiene vulnerándose el debido proceso tutelado mediante la acción de libertad en su vertiente del principio de juez natural y vertiente del derecho a la defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- Fragmento 5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- REVOCAR,