SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1203/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante considera vulnerados sus derechos a la vivienda, a la salud, a la posesión, al debido proceso, al trabajo, a los servicios básicos, a la “inamovilidad de domicilio” y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, desde el 9 de enero de 2014, se encuentra habitando junto a su hijo en calidad de inquilina un departamento de propiedad de la ahora demandada; empero, desde el 5 de julio de 2016, Rosa Peña Quiroz fue realizando medidas de hecho al retirar el térmico de la ducha del ambiente que ocupa en calidad de alquiler; asimismo, el 18 de agosto del mismo año, cortó el suministro de agua potable, retirando las dos lavadoras y extrayendo el grifo para que las mismas no sean reinstaladas y amenazó con restringir la energía eléctrica, perturbando de esta manera su pacífica posesión.
De la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal y lo desarrollado en Conclusiones en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como lo argumentado en audiencia pública de la acción de amparo constitucional; se tiene que a través de un contrato la accionante arrendó un departamento de propiedad de la demandada, quien el 18 de agosto de 2016, procedió al corte de agua potable, retirando las dos lavadoras y extrayendo el grifo para que las mismas no sean reinstaladas, amenazando con restringir la energía eléctrica, perturbando de esta manera la pacífica posesión de la ahora accionante; al respecto la demandada admitió el retiro de las lavadoras y refirió que existía incumplimiento de pago de alquiler, también señaló “…yo retire las lavadoras y no le avise a ella que iba a sacarlas por que ella no se encontraba en el inmueble…” (sic) y “…mi hijo ha llegado de España y su familia se va a venir de allá también, por lo que yo estoy precisando esas habitaciones” (sic); lo que constituye uso de vía de hecho a fin de lograr que la impetrante de tutela desocupe el departamento que le fue arrendado; toda vez que, el corte del agua potable y de energía eléctrica por particulares o funcionarios públicos se halla al margen de lo previsto por un Estado Constitucional de Derecho; puesto que, solo el proveedor de dichos servicios se encuentra facultado para el corte de los mismos, ello previo cumplimiento de los supuestos que señala la norma; en consecuencia, en el caso en análisis se evidencia la existencia de medidas de hecho, lo cual efectiviza la posibilidad de otorgar tutela constitucional, al flexibilizarse en el caso de autos el principio de subsidiariedad; más aún, cuando la carga de la prueba fue cumplida por la afectada –accionante–, tal como se tiene desarrollado en Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo, mediante el cual se advierte que en julio de 2016, la dueña del inmueble Rosa Peña Quiroz retiró el térmico de la ducha eléctrica de la impetrante de tutela, así como el 18 de agosto del citado año procedió al corte del servicio de agua potable retirando el grifo y las lavadoras, conforme se tiene de las placas fotográficas adjuntas al expediente (Conclusiones II.1); asimismo, el hecho fue constatado en audiencia por la propia demandada quien refirió que “…yo retire las lavadoras y no le avise a ella que iba a sacarlas por que ella no se encontraba en el inmueble…” (sic) así también “…mi hijo ha llegado de España y su familia se va a venir también, por lo que yo estoy precisando esas habitaciones” (sic) (Conclusiones II.3), las referidas pruebas se ajustan a los hechos alegados por Fabiola Zambrana Justiniano, cumpliendo de esta manera los presupuestos de procedencia señalados en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Consiguientemente, en este caso se ha restringido de manera arbitraria e ilegal el acceso al señalado servicio de agua potable, activándose la acción de amparo constitucional conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; razón por la que, corresponde otorgar de manera inmediata la tutela impetrada; siendo que, cualquier medida de hecho que involucre el corte arbitrario del servicio señalado, constituye vulneración al derecho fundamental desarrollado.
Con relación a la lesión de los derechos a la salud, al debido proceso, al trabajo, a la “seguridad jurídica”, a la “inamovilidad de domicilio", a la vivienda y a la posesión la accionante, no aportó carga probatoria que evidencie que hubieran existido hechos que constituyan infracción a los mismos, por lo que no corresponde pronunciarse al respecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la persona demandada
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- Son medidas de hecho aquellos actos realizados al margen de la ley y con prescindencia de toda institucionalidad legal, que afectan derechos fundamentales y son contrarios al Estado Constitucional de Derecho
- 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…’.
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria’
- Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
- cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción tutelar que prevé la Norma Fundamental.
- 'El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE;
- cualquier acto que dificulte o entorpezca la provisión o uso de algún servicio básico de manera injusta, constituye un acto que lesiona el derecho consagrado por la Constitución
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- REVOCAR