SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Fortunato Fuentes Espinoza y Sinda Avilés de Fuentes, en audiencia pública informaron que no vulneraron ningún derecho como aduce la parte accionante, toda vez que, ellos están en posesión de los predios desde hace más de cuarenta y cinco años porque pertenecían a sus padres fallecidos cuyo título de propiedad se encuentra debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) desde el año 1951, constituyéndose en herederos por “escritura pública de sucesión sin testamento voluntario ante Notario” (sic), habiendo cancelado el consumo de agua y energía eléctrica desde 1998, existiendo controversia en cuanto al derecho de propiedad, a pesar que el accionante instauró proceso penal en su contra por el delito de despojo que a la fecha se encuentra con sentencia ejecutoriada en el que les condenaron a dos años de privación de libertad y al pago de daños y perjuicios.
Refieren que, el accionante mintió cuando señaló que nuevamente sus personas ingresaron al predio porque nunca dejaron de estar en posesión del mismo; la jurisprudencia constitucional refiere que no procede la acción de amparo constitucional cuando existen hechos controvertidos como en el presente caso, debiendo los mismos dilucidarse ante la justicia ordinaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- de manera general,
- Fragmento 12
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
- todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental
- III.4. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.5. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR