SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante alega lesionados sus derechos a la propiedad privada y al trabajo; por cuanto, las personas demandadas, ingresaron a su propiedad con violencia, tomando posesión de su terreno impidiéndole ingresar y proseguir con su trabajo –siembra y cosecha de avena–, permaneciendo en su propiedad hasta la fecha de la presentación de esta acción tutelar, a pesar que fueron sentenciados a dos años de privación de libertad, por el delito de despojo por el hecho de haber tomado posesión del predio del cual el impetrante de tutela es propietario.
Identificada la problemática traída en revisión, previamente es pertinente dejar claramente establecido que la acción de amparo constitucional se configura como un medio jurisdiccional para salvaguardar los derechos, debiendo ser entendido como un medio de defensa previsto a favor de las personas cuyos derechos sean vulnerados, por lo referido, es evidente entonces que no le está permitido a ninguna persona, ya sea autoridad o particular, asumir medidas de hecho, así sea a título de derecho propietario, contra otras personas o sus propiedades porque atenta contra sus derechos fundamentales sin ninguna causal justificable para ese tipo de acciones violentas.
Por lo precedentemente descrito y del análisis de la documental adjuntada queda establecido que el terreno ubicado en la Zona Bruno Mocko; en Tiquipaya del departamento de Cochabamba, con una superficie de 728 m2 (Conclusión II.1); es de propiedad de Mario Leonardo Fuentes Espinoza –hoy accionante–, empero, a pesar de su condición de propietario fue expulsado por los hoy demandados impidiéndole el acceso libre porque cercaron con espinos y matorrales, situación que constituye una vía de hecho, que no está permitida en nuestro ordenamiento jurídico; porque, ninguna persona, autoridad o particular tiene libertad de asumir medidas de hecho; lesionando derechos fundamentales, acciones prohibidas por ley que no pueden ser justificados con ninguna causal.
Los demandados a pesar de contar con sentencia ejecutoriada por despojo por el hecho de haber poseído ilegalmente esos predios continúan con ese afán de evitar que el propietario hoy accionante ejercite su derecho propietario; hechos que no fueron negados al contrario intentaron justificar en su informe que ellos son poseedores desde hace más de cuarenta y cinco años porque son terrenos de propiedad de sus padres y que fueron cedidos voluntariamente a su favor, consecuentemente existe certeza sobre el avasallamiento denunciado verificado por el Notaria de Fe Pública conforme se describe en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consecuentemente, en el caso de autos, al haberse demostrado la titularidad y dominialidad del derecho propietario del accionante y las medidas de hecho asumidas por los demandados en cuanto al avasallamiento en predios ajenos, corresponde conceder la tutela impetrada, aclarando que es de forma provisional en virtud a que el impetrante de tutela demostró la necesidad de una tutela urgente; porque acreditó de manera objetiva que la privación del bien inmueble representa un daño y riesgo inminente que no podría ser reparado de manera posterior, además de encontrarse en riesgo otros derechos fundamentales; por lo que, a fin de evitar daños mayores se debe conceder la tutela.
En ese sentido, es aplicable al caso concreto la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de este fallo; consiguientemente, corresponde a la justicia constitucional, a través de la presente acción de defensa, otorgar la tutela a favor del accionante, ante la evidencia de medidas de hecho por parte de los demandados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- de manera general,
- Fragmento 12
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
- todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental
- III.4. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.5. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR