SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1319/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1319/2016-S3

Fecha: 24-Nov-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

Así, de la escueta acción de libertad y los antecedentes cursantes en obrados, se infiere que dentro de un proceso penal sustanciado contra María Cristina Tincuta Choque y otros, ante el Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, se emitió requerimiento conclusivo de acusación formal contra todos los coimputados el 1 de septiembre de 2016, habiéndose dispuesto para el día siguiente, su remisión ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno de la Capital del departamento de La Paz de dicho departamento, no obstante, la Jueza demandada en suplencia legal, señaló audiencia de cesación de la detención preventiva para el 15 de igual mes y año, mediante Auto de 12 de idéntico mes y año.

Dicha actuación, es la que el accionante denuncia como lesiva de su derecho al debido proceso y otros principios constitucionales como el de seguridad jurídica y el de acceso a una justicia pronta y oportuna, pues considera que la referida Jueza ya no tendría competencia para conocer la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por la coimputada María Cristina Tincuta Choque, en virtud del ya mencionado requerimiento conclusivo de acusación, correspondiendo la efectiva remisión de la causa ante el indicado Tribunal de Sentencia Penal.

No obstante lo anterior, se tiene que el accionante no aclaró ni señaló cuál la naturaleza de su participación en el proceso penal del cual emerge la presente acción tutelar, extremo que hace imposible establecer el agravio directo que dicha actuación jurisdiccional le ocasionaría, lo que a su vez determina su falta de legitimación activa en la interposición de esta acción, y por tanto, la imposibilidad de que esta jurisdicción analice el problema jurídico formulado. En similar problemática ya se pronunció esta Sala a través de la SCP 1232/2015-S3 de 2 de diciembre.

En ese contexto, a la alegada falta de legitimación activa, se suma además otra causal de denegatoria, dado que aún si se acreditara la participación del ahora accionante dentro del proceso penal del cual emerge la presente acción de defensa, la problemática aquí denunciada tampoco podría ser analizada en el fondo, pues no se establece cómo la supuesta indebida convocatoria a audiencia de cesación de la detención preventiva que a priori podría constituirse en una lesión de su derecho al debido proceso, se encuentre vinculada de manera directa con sus derechos a la libertad personal, de locomoción o a la vida, que son objeto de tutela de la acción de libertad.

Finalmente, se recuerda que en mérito al carácter informal que rige la presente acción de defensa, así como por la naturaleza de los derechos que tutela, el retiro de la acción de libertad no puede ser considerado si el mismo es presentado en audiencia pública, siendo éste un razonamiento refrendado por una amplia y reiterada línea jurisprudencial, la que en el caso, justifica que el retiro alegado en audiencia no haya sido considerado.