AUTO CONSTITUCIONAL 0303/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0303/2016-CA

Fecha: 13-Dic-2016

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2016, cursante de fs. 7 a 10 vta., el recurrente manifestó que, el 8 de febrero de 2011 la Empresa accionante suscribió un contrato con la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) para la construcción del Instituto de Investigaciones Industriales -obra gruesa- Facultad de Ingeniería Cota Cota de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; debido a que no se pudo proseguir con el normal desarrollo de la obra y el aludido contrato, dicha Empresa decidió comunicar la resolución del mismo a la referida Universidad, que contesta con una Resolución, ignorando los procedimientos contractuales, motivando que el 14 de febrero de 2014, se presente demanda ordinaria de resolución de contrato, pago y reparación de daños y perjuicios.

Mediante Auto de 22 de febrero de 2013, la entonces Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, admitió la mencionada causa y dispuso de forma textual: ‘“Entretanto se dilucide el derecho contenido en la pretensión demandada en la presente acción, se ordena la suspensión de cualquier ejecución de la Póliza de Garantía COP-A00237, a cuyo fin notifíquese”’, a cuyo fin se emitieron oficios dirigidos a la Empresa de Seguros y Reaseguros Credinform International SA, conforme señala el procedimiento. Ante ello, la UMSA interpuso excepción de incompetencia, señalando que el contrato es administrativo y por lo tanto, no puede ser resuelto en la vía ordinaria; excepción que fue declarada probada por Resolución 122/2014 de 10 de marzo, misma que fue confirmada por el Tribunal de alzada.

Consecutivamente, debido a que ninguna autoridad jurisdiccional ordenó que se deje sin efecto o dispuso la nulidad del Auto de 22 de febrero de 2013, la UMSA presentó denuncia ante la APS, entidad que emitió la Nota CITE: APS-EXT.DS./3202/2016 de 3 de noviembre, documento que motivó el presente recurso, refiriendo en el “punto 4)” del mismo, que: ‘“Sin embargo por Resolución N° 122/2014 del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil declara PROBADA la excepción de incompetencia planteada por la UMSA, dejando sin efecto cualquier disposición emanada con anterioridad por la Juez Quinto de Partido en lo Civil, la que se CONFIRMO con la Resolución N° 129/2015 de la sala Civil Primera”’ (sic), al respecto, se debe tomar en cuenta que la resolución emitido por el Juez de primera instancia en ninguna parte deja sin efecto sus propios actos, o los declara inválidos, ya que producto de ello, la UMSA pudo interponer la excepción de incompetencia, resultando sin sustento legal tal razonamiento expuesta por la autoridad recurrida, actuando sin competencia y jurisdicción, ya que sin ser parte o tercero interesado en el proceso civil interpreta de forma sesgada la misma.

Asimismo, el aludido informe determina que, al declararse probada la excepción de incompetencia de una autoridad judicial, los actos llevados a cabo por la misma (medida precautoria de no innovar) carecen de la atribución requerida por el ordenamiento jurídico a efecto de que se reconozca su validez; además, establece que, al advertirse que a la empresa de Seguros y Reaseguros Credinform Internaticonal SA aceptó la procedencia del siniestro, en el plazo administrativo de tres días impostergables a partir de la recepción de la presente, debiendo remitir los documentos que acreditan el pago de la póliza a favor de la UMSA, sin perjuicio de iniciar las diligencias preliminares a efecto de determinar la existencia de alguna infracción por parte de la entidad aseguradora.

Alega que, un proceso conlleva una serie de actos concatenados, solo una vez concluido uno, se puede abrir el próximo, en el presente caso, la admisión de una demanda y la posterior citación al demandado, dio lugar a que la UMSA hubiera podido promover excepción de incompetencia (como medio de defensa), lo que significó que la misma sea declarada probada, pero no anula o deja sin efecto los actos previos, sino que la consecuencia de la excepción probada es, que se remitan obrados al juez competente, no se dejó sin efecto o anuló obrados conforme señala la argumentación de la APS y ordena la ejecución de la póliza sobre la que aún pesa la orden de suspensión de ejecución dispuesta por la autoridad jurisdiccional; ya que de anular todos los actos del Juez incompetente resulta que no existen determinaciones contra las que se promovió la excepción y el Juez ahora declarado incompetente nunca habría abierto competencia, situación ilógica que trasgrede todo el sistema procesal civil.  

La APS, fue creada por la Ley de Pensiones -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-, estableciendo en su art. 168 sus funciones y atribuciones, de lo cual se evidencia que no tiene facultades ni competencias mayores a una autoridad jurisdiccional, por ende ordenar o instruir la ejecución de la Póliza COP-A00237 mediante Nota CITE. APS-EXT.DS/3202/2016, cuando la autoridad judicial que

La autoridad recurrida ejerció una jurisdicción o potestad que no le reconoce la Constitución Política del Estado o la Ley, desconociendo determinaciones judiciales, las cuales son inexistentes para nuestro ordenamiento jurídico, ya que la jurisdicción o competencia solo nace de la ley y la misma no se presume.