AUTO CONSTITUCIONAL 0306/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0306/2016-CA

Fecha: 13-Dic-2016

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2016, cursante de fs. 972 a 978, el recurrente a través de sus representantes manifestó que, el 26 de febrero de 2015, fue notificado con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR 019/2014, emitida por la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB que declaró probada la contravención aduanera por contrabando, dentro del proceso de importación de las mercancías amparadas por la Declaración Única de Importación (DUI) DUI.2013/301/C-9853 de 7 de marzo de 2013, en razón a que, en la documentación de soporte, se evidenció que el permiso de inocuidad alimentaria emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), no tenía la firma y sello del funcionario en el reverso del documento, incumpliendo la previsión del art. 111 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000; y, existió una incorrecta apropiación de la subpartida arancelaria.

Conforme al art. 174 del Código Tributario Boliviano (CTB) y la SC 0025/2006-R de 26 de abril, presentó demanda contenciosa-administrativa contra la mencionada entidad, impugnando la referida Resolución Sancionatoria, tanto en su forma como en su contenido; la que fue admitida por Auto de 23 de marzo de 2014 por el Juzgado Administrativo, Coactivo y Tributario Primero del  departamento de Cochabamba, encontrándose actualmente se halla con autos para sentencia, tal cual se desprende de las fotocopias legalizadas que se adjunta.

El 23 de septiembre de 2016, estando suspendida su competencia por determinación del Auto de Admisión de la demanda y por imperio del art. 231 del CTB, la aludida entidad aduanera, notificó a Guillermo Fernández Pommier con la  Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR 024/2016, que tiene los mismos fundamentos fácticos y legales que la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR 019/2014, que se encuentra en pleno proceso de impugnación.

Alega que, la suspensión prevista en el art. 231 del CTB, implica una restricción o limitación a la competencia administrativa Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, para realizar cualquier acto vinculado al primero que está siendo analizado por la instancia judicial, por lo tanto, dicha autoridad al emitir la  Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR 024/2016, ejerció competencia sin tomar en cuenta que la misma se encontraba suspendida.  

La suspensión del acto cuestionado, debe entenderse como el efecto jurídico atribuible al procedimiento judicial de impugnación, vinculado a la competencia de la autoridad en dos momentos específicos; en su emisión, art. 28 inciso a) de la Ley de Procedimiento administrativo (LPA); y, en su ejecución arts. 54 y 55 de la LPA. La Resolución Sancionatoria fue emitida, pero la facultad autónoma que tiene la autoridad pública prevista en los arts. 54 y 55 de la citada norma, para ejecutar sus propios actos quedó interrumpida hasta que exista una decisión judicial con carácter de ejecutoria.

La competencia Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, está amparada en el art. 53 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, que fue ejercida por la autoridad recurrida al momento de emitir la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECTR 019/2014, primer acto que al ser cuestionado a través de una demanda contenciosa-tributaria, por mandato del art. 231 del CTB, quedó suspendida y, por lo tanto, también las facultades de la indicada Gerencia Aduanera, con relación a la forma y al contenido o elementos esenciales sobre dicho acto administrativo, quedando impedida de emitir una nueva resolución sancionatoria que tenga la misma causa, objeto, procedimiento, fundamento y finalidad que el primer acto y al hacerlo lesionó el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).