Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0160/2016 de 1 de diciembre, correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0207/2015 de 16 de diciembre y 0014/2014 de 10 de marzo; en base a los siguientes argumento
Fecha: 01-Dic-2016
Análisis
En primer lugar, debemos establecer nuestra posición respecto de este artículo. La DCP 0014/2014 observó únicamente algunos parágrafos y frases de la norma, que debieron ser simplemente modificados y no se observó el artículo en su integridad como se afirmó posteriormente. No obstante, el texto reformulado examinado en la DCP 0207/2015 presentó un cambio sustancial del artículo completo, que a criterio de los suscritos era compatible sujeto a un entendimiento en mérito a la potestad del estatuyente municipal de modificar su proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM); sin embargo, la referida DCP 0207/2015 realizó un nuevo examen de compatibilidad señalando lo siguiente: “De la revisión del nuevo texto del art. 17 (antes 16), el mismo fue modificado totalmente, al respecto cabe inferir que la DCP 0014/2014 al haberse observado los cinco parágrafos que la componen corresponde ingresar al análisis del texto modificado, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 120 del (CPCo).
Del examen del artículo señalado, se tiene que el epígrafe del art. 17 (antes 16) se refiere a la ‘NORMATIVA MUNICIPAL’; sin embargo, el contenido del mismo se refiere a la jerarquía normativa municipal, contradiciéndose uno del otro, es más, en el parágrafo III se hace un listado de normas emitidas por órgano emisor, su naturaleza y alcance; empero, no existe una Jerarquía del Gobierno Autónomo Municipal de Morochata como menciona el mismo parágrafo y el epígrafe, el cual debe prever el orden jurídico de acuerdo al alcance y naturaleza de las normas emitidas por ambos órganos, es decir que, la Carta Orgánica en relación a las leyes tiene preeminencia y a su vez ésta en relación al Decreto Municipal, en el caso de las normas internas de cada órgano, las mismas s encuentran en un mismo nivel y no tienen orden de preferencia la una con la otra en el marco del principio de separación e independencia. Asimismo, cabe señalar que en el caso del parágrafo III.2 inc. a) del artículo señalado, el Decreto Municipal no solamente reglamenta las leyes municipales, sino también ejerce dicha facultad con relación a las competencias compartidas y concurrentes, por mandato constitucional. Por todo lo manifestado, al haberse vulnerando el art. 9.2 de la CPE corresponde declarar la incompatibilidad del artículo 17 antes 16” (el subrayado nos corresponde).
De esto se entiende que las observaciones que hizo la DCP 0207/2015 no solo abarcaron al epígrafe del artículo, sino a otros aspectos de la norma adecuada, que ahora, en la revisión efectuada por la DCP 0160/2016, están siendo obviados, cometiendo una grave infracción al debido proceso, como derecho y garantía del consultante previsto en el art. 115 de la CPE; particularmente se afecta la congruencia que debe existir en el proceso de control previo de esos instrumentos, pues en toda resolución de un órgano jurisdiccional debe velarse por la correspondencia entre la parte expositiva y motivada con la parte dispositiva y su cumplimiento por la parte obligada, en este caso, por parte del Concejo Municipal de Morochata.