SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1250/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1250/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de justicia pronta, oportuna, transparente, sin dilaciones y a los “principios de transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia e inmediatez” (sic); toda vez que, en aplicación del art. 251 del CPP interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 0372/2016, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; sin embargo, la autoridad demandada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar –2 de agosto            del 2016– no remitió las actuaciones ante el Tribunal de alzada.

De acuerdo a la problemática expuesta, el accionante denunció dilación en la remisión de la apelación incidental planteada el 22 de julio de 2016, contra el Auto Interlocutorio 0372/2016 (Conclusión II.1), en ese entendido y de la revisión de obrados, se evidencia que se remitió antecedentes a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 2 de agosto de 2016 a horas 17:29, conforme se advierte del oficio de remisión presentado por el Juez ahora demandado, constatado por el cargo de recepción efectuado por el Auxiliar de la mencionada Sala a horas 17:29 del aludido mes y año, conforme se describe en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, asimismo se comprobó, que la autoridad demandada fue citada con la presente acción tutelar a horas 17:44 del referido día mes y año (Conclusión II.4), lo que implica que la remisión de los antecedentes se efectivizó luego de interpuesta la presente acción de libertad, minutos antes de ser notificado con la misma a Alonzo Ricardo Pinto Olmos.

De lo expresado precedentemente se concluye que, la autoridad demandada remitió obrados pertinentes ante el Tribunal de alzada fuera del plazo previsto en el art. 251 del CPP, incumpliendo con su obligación de tramitar con celeridad y sin dilaciones la apelación interpuesta, obstruyendo de ese modo que se resuelva en apelación la situación jurídica del accionante, que consideró ilegal su detención preventiva; dado que, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo; por cuanto, toda autoridad que conozca de una solicitud efectuada por una persona privada de libertad debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna dentro del plazo establecido al efecto en la normativa legal vigente; por lo que, corresponde conceder la tutela de la acción de libertad innovativa.