SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto el Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz se negó a cumplir el mandamiento de libertad expedido por el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal de ese departamento, emergente de la suspensión condicional de la pena con la que fue beneficiado, con el argumento de no tener documentación que avale su identidad, ocasionando que desde el 21 de septiembre de 2016, se encuentre ilegalmente privado de su libertad.
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se puede advertir que el 31 de agosto de 2016, el Juez Cautelar dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Yair Alberto Pacheco Barrios, por la presunta comisión del delito de cohecho activo emitió mandamiento de libertad, en razón de haber beneficiado con la suspensión condicional de la pena al ahora accionante, ordenando al Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La paz, proceda a otorgarle libertad, quien conforme al certificado de permanencia y conducta 570/2016 de 11 de enero, demostró que ingresó al Recinto Penitenciario referido el 10 de abril de 2014, con mandamiento de detención preventiva emitido por la nombrada autoridad judicial; no obstante, la notificación con el mandamiento de libertad, el Director del Recinto Penitenciario demandado no ha dado cumplimiento a esa determinación jurisdiccional, arguyendo no existir documento que aclare la identidad del detenido.
Examinando la denuncia con relación al Director del Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, corresponde precisar que tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, “…el art. 39 de la LEPS, se señala que: Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno”; disposición legal que no impide que el encargado del Recinto Penitenciario verifique el file personal del detenido para verificar si no existe otro mandamiento que restrinja su derecho a la libertad así como la autenticidad del mandamiento; ahora bien, en el caso en examen se tiene que el Director del Recinto Penitenciario ya citado, recibió el mandamiento de libertad a favor del accionante el 21 de septiembre de 2016, y que no dio cumplimiento por aspectos de identidad, negativa que resulta arbitraria; pues la autoridad de ese centro de reclusión, habiendo recibido el mandamiento de libertad debió dar cumplimiento inmediato, más si no existe otro mandamiento de detención por otra causa, por cuanto correspondía que ponga en libertad al accionante inmediatamente de haberse verificado la autenticidad de la orden y la inexistencia de otro mandamiento, porque al emitirse la orden de liberación, ya no subsistía la obligación para que la autoridad lo mantenga detenido; y por otra parte, el accionante estuvo dos años y cinco meses recluido, recibiendo una condena de tres años. En consecuencia, al no haber dado cumplimiento inmediato al mandamiento de libertad expedido a favor del accionante, la autoridad demandada efectivamente vulneró el derecho al debido proceso vinculado al derecho a la libertad, por cuyo motivo corresponde conceder la tutela.