SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1300/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de Libertad
Expediente: 16719-2016-34-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 001/2016 de 28 de septiembre, cursante de fs. 53 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhonny Pablo Molina Ortiz contra Jhonathan Alcoba Céspedes y Wilberth Calatayud Vera funcionarios policiales.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2016, cursante de fs. 4 a 5, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de septiembre de 2016, fue detenido y encerrado en celdas policiales del Municipio de Aiquile del departamento de Cochabamba, ello cuando se encontraba de retorno a su domicilio y en presencia de sus hijos menores de edad; estando privado de libertad más de ocho horas en celdas policiales, evidenciándose que de las pruebas documentales que acompaña fue agredido físicamente con golpes (puños y patadas) en el rostro y varias partes de su cuerpo, al ser acusado de perpetrar un delito que jamás cometió, vulnerándose su derecho a la libertad y su garantía de presunción de inocencia, estando en peligro su integridad física mientras no se pruebe su culpabilidad con una resolución firme como es una sentencia ejecutoriada.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante, denunció como vulnerados, su derecho a la libertad, y la garantía de presunción de inocencia, sin señalar norma alguna que las contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela de acción de libertad, pidiendo se condene a las “autoridades responsables” (sic) de su indebida privación de libertad y al pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 52 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido de su memorial de su acción de libertad, y ampliándola señaló que se encuentra más de doce horas arrestado y sufriendo golpes desde el momento de dicho arresto, hasta que fue puesto en conocimiento de los jueces, privándole de sus necesidades personales; por lo que, reiteró se declare procedente la acción de libertad y se declare nulo todos los actos posteriores.
I.2.2. Informe de los funcionarios policiales
Jhonatan Alcoba Céspedes, funcionario policial, en audiencia informó que el 25 de septiembre de 2016 al promediar las 16:30, una señora ingresó a oficinas de la policía indicando que su hija de veintidós años de edad quien es discapacitada había sido llevada en un vehículo plomo a inmediaciones del rio que se encuentra detrás del Hospital Carmen López; en ese sentido, se le indicó a la misma que lleve a su hija al hospital para que sea revisada, donde al examen físico y vital se apreció “carandula himeneal” antigua, ante ello se dirigieron a realizar patrullaje y a identificación de los familiares de la víctima, encontraron dicho vehículo así en inmediaciones de la zona el Khochi, señalado como el autor del hecho denunciado, por lo que fue trasladado a celdas policiales y entregarle al fiscal el cuadernillo de investigaciones; a su turno el codemandado Wilberth Calatayud Vera indica que se procedió tal como manifestó su colega.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Primero; Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Aiquile del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 001/2016 de 28 de septiembre, cursante de fs. 53 a 56 vta., denegó la tutela solicitada por Jhonny Pablo Molina Ortiz; bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante no refirió a qué hora habría sido puesto a conocimiento del fiscal de materia las actuaciones policiales, así como el cuaderno de investigaciones al juez de control jurisdiccional, es decir no identificó de manera clara cómo se habría vulnerado los derechos y garantías constitucionales del ahora accionante; b) Se preguntó a la “defensa técnica” si se sometió a la aplicación de medidas cautelares, “a la misma respondió que en la fecha martes 27 de septiembre de 2016 a horas 17:00 p.m.” (sic); y, c) La prueba presentada por los demandados y el representante del Ministerio Público debe valorar de manera integral si se ha cumplido con los plazos procesales y no existe vulneración de derechos y garantías constitucionales, no existiendo infracción al art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 25 de septiembre de 2016, el investigador asignado al caso procedió a la entrevista de la denunciante Gualberta Veizaga García, con relación al hecho ocurrido contra su hija –Mirian Caballero Veizaga, quien es persona discapacitada– (fs. 21).
II.2. El 26 de septiembre de 2016, Pasifico Choque Gallego, Fiscal de Materia, al amparo del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone la aprehensión del denunciado Jhonny Pablo Molina Ortiz, en vista de existir elementos de convicción de que es con probabilidad autor y participe del hecho ilícito que se investiga (fs. 37 y vta.).
II.3. El 27 de septiembre de 2016, el Fiscal de Materia, procedió a la declaración informativa del hoy accionante, quien se abstuvo de prestar la misma. En igual fecha se emitió la imputación formal de Jhonny Pablo Molina Ortiz por la presunta comisión del delito de violación previsto en el art. 308 del Código Penal (CP), alternativamente pidió la consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal consistente en la detención preventiva. Asimismo, en idéntica fecha, el Juez de la causa señaló audiencia para considerar lo solicitado contra el referido imputado, para el mismo día a horas 17:00 (fs. 44 a 49 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la vulneración de su derecho a la libertad y la garantía de presunción de inocencia; por cuanto, al encontrarse de retorno a su domicilio cito en el Municipio de Aiquile del departamento de Cochabamba, en presencia de sus hijos menores de edad; fue conducido a celdas de la policía de dicha localidad, privándole de libertad más de ocho horas, al haber sido acusado de perpetuar un delito que jamás cometió.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho y el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la “libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo que supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme se precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al numeral III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”. Así, la Constitución, al tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
III.2.1. De la acción de libertad
El art. 125 de la CPE establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, ya que, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
III.3. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y los casos en los que no es posible ingresar al fondo de la problemática en este tipo de acciones tutelares, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial del mismo, estableció lo siguiente: “…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito’.
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional” (las negrillas son nuestras).
III.4. El juez de instrucción penal como encargado del control de la investigación
Respecto a la labor de control jurisdiccional de la investigación, la SCP 0718/2015- S2 de 24 de junio expresó que. “El art. 54.1 del CPP, ha instituido la figura del juez de instrucción en lo penal como encargado del control de la investigación, autoridad jurisdiccional a la que debe acudir todo imputado, cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de los representantes del Ministerio Público o la Policía Boliviana, ya que conforme al art. 279 del CPP, estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional. Así, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, señaló que: ‘…el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso…’.
Ahora bien, el control jurisdiccional de la investigación implica una labor que busca garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; es decir, en un modelo procesal, en el que la labor investigada y jurisdiccional se encuentran claramente definidas y distribuidas, no quepa la posibilidad de que la autoridad encargada de efectuar la investigación, paralelamente ejerza actos jurisdiccionales o que los jueces realicen actos investigativos; por consiguiente, la presuntas arbitrariedades surgidas en el ejercicio de esta labor, deben ser denunciadas y puestas en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; sí el justiciable considera que su aprehensión fue realizada al margen de las formalidades establecidas en la norma que la regula, indefectiblemente debe poner en conocimiento de la autoridad judicial, a fin de que este se pronuncie declarando legal o ilegal la aprehensión realizada por el fiscal de materia. Al respecto, la SC 0957/2004 de 17 de junio, señalo lo siguiente: ‘…al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:
1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión” (las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que el accionante, denunció la vulneración de su derecho a la libertad y la garantía de presunción de inocencia; dado que, al encontrarse de retorno a su domicilio cito en el Municipio de Aiquile del departamento de Cochabamba, en presencia de sus hijos menores de edad; fue conducido a celdas de la policía de dicha localidad, privándole de su libertad por más de ocho horas, al haber sido acusado de perpetrar un delito que jamás cometió.
Cabe puntualizar, que la audiencia de acción de libertad se desarrolló el 28 de septiembre del presente año, a horas 11:00, según consta en acta cursante de fs. 50 a 52 vta., así precisados los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de defensa, corresponde hacer las siguientes precisiones:
De los antecedentes del caso, se tiene que el 25 de septiembre de 2016, el investigador asignado al caso procedió a la entrevista de la denunciante Gualberta Veizaga García, con relación al hecho ocurrido contra su hija Mirian Caballero Veizaga, persona discapacitada; por lo que, el 26 de igual mes y año, Pasifico Choque Gallego, Fiscal de Materia, al amparo del art. 226 del CPP, dispone la aprehensión del denunciado Jhonny Pablo Molina Ortiz, en vista de existir elementos de convicción que indican que es con probabilidad autor y participe del hecho ilícito que se investiga, de consiguiente el 27 de idéntico mes y año, el Fiscal de Materia asignado al caso, procedió a la recepción de la declaración informativa del hoy accionante, quien se abstuvo de prestar la misma.
El 27 de septiembre de 2016, se procedió a la imputación formal de Jhonny Pablo Molina Ortiz, por la presunta comisión del delito de violación previsto en el art. 308 del Código Penal (CP), alternativamente solicitó la consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal consistente en la detención preventiva; por lo que, el Juez de la causa señaló audiencia para el mismo día a horas 17:00.
En tal sentido, conforme a lo anotado se tiene que en el caso analizado habiéndose presentado el informe de inicio de la investigación ante Juez de la causa, al momento de haberse incurrido en la supuesta restricción del derecho a la libertad del accionante, correspondía previamente a activar la presente vía, acudir ante dicha autoridad por ser en ese momento procesal el encargado del control jurisdiccional a efecto de presentar los reclamos que efectúa en la presente acción de libertad; de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir, reclamando los actos denunciados ante la autoridad jurisdiccional –juez a cargo del control jurisdiccional–; por ser la misma quien de conformidad a lo dispuesto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, tiene el deber de velar por el respeto a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, recién acudir a la jurisdicción constitucional; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por las razones expuestas anteriormente, y al no evidenciarse la vulneración de los derechos invocados por el ahora accionante, corresponde denegar la tutela impetrada.
Consiguientemente el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2016 de 28 de septiembre, cursante de fs. 53 a 56 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Primero; Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Aiquile del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1300/2016-S1
Sucre, 2 de diciembre de 2016
II. CONCLUSIONES