SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1311/2016-S2
Fecha: 16-Dic-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso que en revisión se analiza, el accionante denuncia que el 20 de octubre de 2016, a horas 08:30, se debía realizar la audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, su persona llegó dos minutos después; motivo por el cual, la autoridad demandada, suspendió la misma, sin esperar un tiempo prudencial, perjudicando enormemente a su representado.
Del informe presentado por Alex Antezana Ayala, Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, ahora demandado, se tiene que éste habría suspendido la audiencia de cesación a la detención preventiva a horas 08:36, es decir seis minutos más tarde de lo que fue fijada; sin embargo, más allá de que la suspensión de dicha audiencia se haya llevado a cabo después de dos o seis minutos de haber sido fijada, no constituye un acto vulneratorio de derechos; debido a que, la autoridad ahora demandada lo hizo motivado en la incomparecencia del abogado defensor a dicha audiencia, siendo esta la causa real de la suspensión, que está dentro de sus atribuciones y competencias; sin que el ahora accionante haya solicitado una nueva cesación a la detención preventiva de su representado y la autoridad demandada haya hecho caso omiso a la misma.
Pese a que el acto denunciado como lesivo, no merece una tutela constitucional vía acción de defensa, empero cabe señalar que, los jueces o tribunales en materia penal que conozcan este tipo de solicitudes y audiencias deben observar el principio de celeridad o diligencia, por lo que deberán en su caso, fijar o señalar de oficio una nueva audiencia ante este tipo de suspensión, sin perjuicio de que el imputado o la parte interesada, solicite de forma expresa nueva fecha antes de la interposición de la acción de libertad, toda vez que la tutela que brinda la acción de libertad de pronto despacho, está relacionada con el incumplimiento de las autoridades para señalamiento de audiencias relacionadas a la libertad personal, lo que en el caso de autos no se evidencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’
- tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11