SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1317/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1317/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1317/2016-S1

Sucre, 2 de diciembre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  16743-2016-34-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 29 de septiembre de 2016, cursante de fs. 43 a 48, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana Zurita Gonzáles contra Eduardo Flavio Valdes Donatti, representante de la Empresa Constructora CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION Sociedad Anónima (S.A.) SUCURSAL BOLIVIA.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 31 de agosto de 2016, cursante de fs. 19 a 23, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

  

El 18 de noviembre de 2015, suscribió un contrato de trabajo con la Empresa Constructora CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION S.A. SUCURSAL BOLIVIA, para el cargo de Técnico Social; al no tener una fecha cierta de conclusión del mismo, consideró que sería por tiempo indefinido; empero, el 17 de junio de 2016, estando cumpliendo con sus funciones, de forma abrupta, sin causa alguna y de manera unilateral e ilegal fue despedida de su fuente laboral.

Habiendo interpuesto su denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, instancia administrativa que citó al representante legal de la Empresa ahora demandada, al no concurrir a la audiencia y menos presentar informe alguno, dio lugar a que se emita la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/DS 495/EVG 076/2016 de 26 de julio, actuado con el cual fue notificado y del acta de verificación notarial de 29 de agosto de igual año, se desprende que la Empresa aludida incumplió dicha conminatoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante consideró que fueron lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46 “inc. 1) y 2)” (sic) y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) El cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/DS 495/EVG 076/2016; y, b) Se ordene el pago de sus salarios devengados y otros derechos sociales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 42 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó los términos de la acción de defensa presentada y ampliándola señaló que: La parte demandada presentó un memorial el 28 de septiembre de 2016, lo cual no debe alterar la prosecución de la acción de amparo constitucional; toda vez que, la empresa ha tenido los mecanismos propios para presentar su informe o en su caso apersonarse. Habiendo presentado el recurso de revocatoria contra y posteriormente el jerárquico de 13 de septiembre de 2016, la aludida Conminatoria de Reincorporación fue ratificada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Eduardo Flavio Valdes Donatti, representante legal de la Empresa Constructora CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION S.A. SUCURSAL BOLIVIA no presentó informe alguno ni se apersonó a la audiencia pese a su legal notificación         (fs. 33).

Isaac Aliaga Mita, Responsable de Recursos Humanos de la Empresa CORSAN CORVIAM CONSTRUCIÓN S.A. SUCURSAL BOLIVIA, mediante memorial presentado el 29 de septiembre de 2016, manifestó que: Eduardo Flavio Valdes Donatti, ya no es representante legal de la empresa, aclaró que el actual es José Andrés Martin Pérez, quien tendría sus oficinas en la ciudad de La Paz.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Segunda del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución de 29 de septiembre de 2016, cursante de fs. 43 a 48, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Empresa Constuctora CORSAN CORVIAM CONSTRUCIÓN S.A. SUCURSAL BOLIVIA, proceda a la reincorporación inmediata a su fuente laboral a Roxana Zurita Gonzáles, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante denunció despido injustificado e infracción a las leyes sociales ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/DS 495/EVG 076/2016, disponiendo la restitución inmediata de la impetrante de tutela a su fuente laboral, el pago de sus sueldos devengados y demás beneficios sociales; no obstante, la empresa ahora demandada incumplió dicha determinación emitida por el ente laboral sin causa justificada; 2) La Resolución Administrativa        (RA) 277-16 de 13 de septiembre de 2016, al desestimar el recurso de revocatoria, ratificó la referida Conminatoria de Reincorporación; 3) La parte demandada al no haber cumplido con la reincorporación vulneró el derecho al trabajo y la estabilidad laboral.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa contrato de trabajo por obra específica de 18 de noviembre de 2015, suscrito entre Eduardo Flavio Valdes Donatti, representante legal de la empresa CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN S.A. SUCURSAL BOLIVIA, conforme al Testimonio 813/2012 de 22 de mayo y Roxana Zurita Gonzáles, en el cargo de Técnico Social. Dicho contrato determina en su cláusula quinta 5.2 que: “El presente contrato tendrá vigencia a partir de la firma del mismo y mientras dure el trabajo específico establecido en la cláusula tercera precedente” (sic) (fs. 2 a 11).

II.2.  El 17 de junio de 2016, Rubén Murillo, Jefe de Personal y Recursos Humanos (RR.HH.), emitió el Memorando interno que comunicó a Roxana Zurita Gonzáles, la rescisión del contrato de 18 de noviembre de 2015, por incumplimiento de trabajos, señalando que la empresa efectuaría el pago de sus beneficios sociales de acuerdo a ley (fs. 12).

II.3. El 26 de julio de 2016, Evelyn Viscarra Gutiérrez, Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, emitió la Conminatoria JDTLP/DS 495/EVG 076/2016, conminando a la empresa CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN S.A. SUCURSAL BOLIVIA la reincorporación inmediata de Roxana Zurita Gonzáles a su fuente laboral en el mismo cargo de Técnico Social, mas el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 13 a 16).

II.4.  Cursa acta de verificación de cumplimiento de la Conminatoria de 29 de agostos de 2016, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, por la cual dispuso la reincorporación inmediata de Roxana Zurita Gonzáles a su fuente laboral en la empresa CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN S.A. SUCURSAL BOLIVIA, la cual da cuenta que consultado a Issac Aliaga Mita Jefe de Personal y RR.HH. de la empresa aludida, señaló  que habiendo presentado un recurso, estarían a la espera del mismo (fs. 18).

II.5.  El 13 de septiembre de 2016, Evelyn Viscarra Gutiérrez, Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, emitió la RA 277-16, desestimando el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN S.A. SUCURSAL BOLIVIA, fundamentando que la entidad contratante no acreditó su personería      (fs. 39 a 41).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera que fueron lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; por cuanto, el 18 de noviembre de 2015, suscribió un contrato de trabajo con la Empresa Constructora CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION S.A. SUCURSAL BOLIVIA, para el cargo de Técnico Social; sin embargo, el 17 de junio de 2016, fue despedida sin justificativo alguno, actitud que considera ilegal. Habiendo interpuesto su denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, al no concurrir a la audiencia y menos presentar informe alguno la empresa demandada, dio lugar a que se emita la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/DS 495/EVG 076/2016, que dispuso su reincorporación inmediata a su fuente laboral en el mismo cargo; efectuada la verificación el 29 de agosto del mismo año, mediante Notario de Fe Pública, dicha determinación no fue cumplida por la entidad patronal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

 

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2. De la acción de amparo constitucional

 
Antes de entrar a la consideración sobre los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la misma. Así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.


Al respecto, el art. 128 de la Norma Suprema establece: La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I del mismo cuerpo legal, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, (…) de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.

Por otra, al referirse el art. 54 del citado Código, con referencia a la subsidiariedad, dice: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela.

 
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida. (las negrillas son nuestras).

III.3. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de las y los trabajadores

Las conminatorias de reincorporación emitidas por las jefaturas departamentales de trabajo, empleo y previsión social son de carácter obligatorio para los empleadores tanto del sector público como del privado y ante su eventual incumplimiento es posible acudir a la vía constitucional, así la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, estableció que: …la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.

Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:

En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada (las negrillas son añadidas).

III.4. Análisis del caso concreto

De antecedentes se evidencia que la accionante el 18 de noviembre de 2015, suscribió un contrato de trabajo por obra específica con la empresa CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION S.A. SUCURSAL BOLIVIA para desempeñar el cargo de Técnico Social, el 17 de junio de 2016, el Jefe de Personal y RR.HH. de la empresa aludida mediante memorando comunicó a la impetrante de tutela la rescisión del contrato por un supuesto incumplimiento de trabajo, ante esa eventualidad la afectada acudió en denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/DS 495/EVG 076/2016, disponiendo su reincorporación inmediata a su fuente laboral en el mismo cargo a momento de su despido, mas el pago de los salarios devengados.

En ese sentido, ingresando al análisis correspondiente se establece que la empresa demandada, pese a haber tenido conocimiento de lo dispuesto por la Jefatura Departamental de Trabajo aludida, inclusive el 25 de agosto de 2016, interpuesto el recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/DS 495/EVG 076/2016, de manera deliberada incumplió la determinación de reincorporación, inobservando lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 en su artículo único que modificó parcialmente el parágrafo III del Art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata…”; por su parte, el parágrafo IV de la misma norma señala: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”.

Asimismo, cabe traer a colación lo referente a la conminatoria de reincorporación laboral, la cual en el marco de lo establecido en el          DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esa determinación en la vía ordinaria; toda vez que, “…la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada…” (SCP 0177/2012 de 14 de mayo); por lo tanto, la empresa demandada al haber incumplido Conminatoria de Reincorporación JDTLP/DS 495/EVG 076/2016, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, que implica también una afectación a otros derechos del grupo familiar que depende de la trabajadora, razón por la cual corresponde conceder la tutela solo con relación a dichos derechos.

Respecto al pago de salarios devengados, la justicia constitucional no se encuentra facultada para establecer la dimensión ni la cuantía de los pagos reclamados, aspectos que deberán emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos.

 

Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela invocada, obró de manera parcialmente correcta; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el    art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución de 29 de septiembre de 2016, cursante de fs. 43 a 48, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Segunda del departamento de Cochabamba, y, en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación inmediata de Roxana Zurita Gonzáles, al mismo cargo que ocupaba a momento de su despedido; y,

2°  DENEGAR con relación a los sueldos devengados.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO


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