SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1402/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesima Segunda del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución de 31 de octubre de 2016, cursante de fs. 17 a 20, concedió la tutela, disponiendo que la empresa POTENZA S.R.L. cumpla con la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 264/2016 y proceda a la reincorporación de Adela Esther Saavedra Antezana a su fuente laboral, bajo los siguientes fundamentos: 1) Por Informe de 1924/16 se estableció que la aludida Conminatoria, no fue cumplida por la empresa POTENZA S.R.L., emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Cochabamba, a pesar que dicho cumplimiento es inmediato conforme prevé el Decreto Supremo (DS) 0495 del primero de mayo de 2010; por lo tanto, al no proceder de esa manera afectó la esencia de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral que le asiste a la accionante, máxime si la referida Conminatoria se encuentra debidamente motivada, identificando los antecedentes del caso, citando a efecto los fallos constitucionales. No se advierte elementos que importe la inejecutabilidad de la orden de reincorporación, razón por la cual se encuentra en la obligación de disponer el cumplimiento de la citada Conminatoria a fin de que la impetrante de tutela sea restituida a sus funciones en el mismo cargo que ocupaba antes de producirse el despido; 2) Corresponde aclarar que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de la problemática laboral que se le presenta, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente por sí misma para arribar a una verdad material; aclarando que la tutela es de carácter provisional, sin que dicha determinación defina la situación laboral de la trabajadora o trabajador; toda vez que, se encuentra abierta la posibilidad de que el empleador acuda ante la justicia ordinaria, sin que ello implique desconocer la orden de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, mientras no sea dejada sin efecto a través de los mecanismo ordinarios de defensa previsto para el empleador.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- “…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada;
- Fragmento 14
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR