SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1402/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante alega que desde el 1 de diciembre de 2010, ingresó a trabajar a la empresa POTENZA S.R.L., desempeñando la labor de limpieza de oficinas, habiendo trabajado más de cinco años de manera continua y permanente; sin embargo, el 10 de octubre de 2016, de manera intempestiva y sin causa justificada fue despida de su fuente laboral; ante esa circunstancia acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Cochabamba, que emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 264/2016, por la cual ordenó a la empresa aludida proceda a su reincorporación; asimismo, manifestó que dicha conminatoria no habría sido cumplida, para ello se respaldo en el Informe 1924/16 emitido por la aludida Jefatura Departamental de trabajo.
Ahora bien, de antecedentes se establece que la accionante ante el despido de su fuente laboral en la empresa POTENZA S.R.L. acudió con su reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo, entidad que en consideración del Informe MTEPS/JDTCBBA 177/2016 de 26 de agosto, por el cual se evidenció que el despido fue injustificado, dictó la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 264/2016, intimando a dicha empresa proceda a la reincorporación a su fuente laboral a la impetrante de tutela; sin embargo, por Informe 1924/2016, librada por la Responsable de Inspección de la citada Jefatura Departamental de Trabajo, se constató que la Conminatoria aludida no fue cumplida; de donde se establece que la empresa ahora demandada transgredió lo establecido en el DS 0495, que en su artículo único que modificó parcialmente el parágrafo III del artículo 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata…”; por su parte, el parágrafo IV de la misma norma señala que: la conminatoria es de carácter obligatorio en su cumplimiento y podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su realización; de donde queda claro que la conminatoria es cumplimiento obligatorio, la cual podrá ser cuestionada en la instancia ordinaria, situación que no impide su ejecución.
Asimismo, cabe traer a colación lo referente a la conminatoria de reincorporación laboral, en el marco de lo establecido en el DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esa determinación en la vía ordinaria; toda vez que, “…la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada…” (SCP 0177/2012); de tal manera la empresa demandada al haber incumplido Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 264/2016, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Cochabamba, vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, invocado por la accionante, razón por la cual corresponde conceder la tutela solo con relación a dichos derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- “…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada;
- Fragmento 14
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR