SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1417/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1417/2016-S3

Fecha: 06-Dic-2016

a)

Sandra Marizol Rojas Salinas, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primera de El Alto del departamento de La Paz, por informe presentado el 19 de octubre de 2016, cursante de fs. 9 a 10, y en audiencia señaló que: a) El “…10 de octubre de 2016 (…) se tenía programada Audiencia de revocatoria de medidas cautelares del acusado Roberto…” (sic), la cual no se instaló ni se llevó a cabo por falta de Secretaria de ese Tribunal; b) El 18 de octubre 2016 “…se entera y evidencia que se había formulado Recusación contra la misma…” (sic), habiéndose emitido la providencia de 11 de igual mes y año, por la cual se señaló audiencia de consideración de la recusación para el 18 del citado mes y año a horas 10:00 disponiéndose la notificación tanto para su autoridad como a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del referido departamento a efectos de conformar el Tribunal de recusación; c) Una vez anoticiada del incidente de recusación se constituyó a la audiencia programada a efectos de emitir informe conforme establece el art. 318 del CPP, y darse por notificada con la lectura de la misma, con la finalidad de no dilatar la tramitación de la recusación y por el principio de concentración que rige la materia; d) En la audiencia de consideración al tomar la palabra la abogada de la defensa solicitó se verifique si su persona había presentado el informe dentro de las veinticuatro horas, por lo que “…el Tribunal en pleno constata que no se encontraba inmerso el informe, ni la diligencia de notificación con la recusación planteada ni con el señalamiento de audiencia, en tal sentido no pudo constatar desde cuando corría el plazo para la presentación de dicho informe…” (sic), por ello, los Jueces Técnicos del Tribunal antes mencionado emitieron sus votos por la suspensión de la audiencia y sea cumplida la notificación a su persona; y, e) No estuvo presente en la audiencia de revocatoria de medidas cautelares fijada para el 18 del referido mes y año a horas 17:00, razón por la que no podría argumentarse que “…la suscrita juez técnica pretende llevar a cabo una audiencia cuando la misma ni siquiera ha estado presente en la referida audiencia a causa de la recusación planteada…” (sic).

         Ahora bien, al haberse identificado el objeto procesal, es necesario señalar que conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la tutela del indebido procesamiento a través de la acción de libertad solo es posible, cuando se presenten los dos presupuestos concurrentes para ello: a) El acto lesivo o acto ilegal denunciado el cual debe estar vinculado con el derecho a la libertad por operar como la causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión que se traduce cuando la parte accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos.

En efecto, en el caso de análisis, el acto lesivo denunciado trasunta en la demora de la resolución de la recusación planteada por el accionante y la intención de llevar adelante una audiencia de medidas cautelares en su contra, actos procesales que no tienen vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, al no operar como causa inmediata de su restricción o supresión, más aun tomando en cuenta que éste no se encuentra privado de libertad, por lo que, no tiene ninguna incidencia ni vinculación directa con una posible restricción o amenaza al derecho a la libertad física del accionante.

Asimismo, el accionante no se encuentra en estado absoluto de indefensión pues precisamente haciendo uso de su derecho a la defensa, presentó diferentes memoriales dentro de la causa, tal como la propia recusación objeto de la presente acción de libertad, por lo que pide se resuelva la misma, pudiendo además ejercerlo sin limitaciones, usando los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico prevé encontrándose los mismos a disposición de las partes procesales, razonamientos precedentes conducentes a denegar la tutela, sin haberse ingresado al fondo del problema jurídico planteado.