SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1490/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1490/2016-S3

Fecha: 16-Dic-2016

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante en su acción de amparo constitucional, refiere que en su condición de socia y usuaria de la Cooperativa de Agua Potable “Guadalupe” Ldta., solicitó autorización para la conexión de la acometida de agua en su domicilio; sin embargo, el Presidente de la citada Cooperativa -ahora demandado- a través de una decisión de hecho no autorizó la misma, señalando de manera errónea que ella no tiene la calidad de socia.

Ahora bien, de un análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la ahora accionante, mediante notas de 24 de julio de 2015 y 14 de mayo de 2016, solicitó informe al Presidente y miembros de la citada Cooperativa, para que detallen los motivos por los cuales no se procedió al cobro del monto adeudado por concepto de compra de acción por el lapso de seis y siete años y expliquen porque no se le informó de la deuda que tenía pendiente con dicha Cooperativa; posteriormente a través de nota de 6 de agosto del citado año, “Florinda Saravia de Saavedra”, pidió al Presidente y miembros del Directorio de la indicada Cooperativa, se disponga la conexión de la acometida de agua potable a su domicilio ubicado en la Comunidad Marquina, sea previas las formalidades de rigor, al ser socia de la citada entidad, tendiendo el derecho de gozar de una conexión de agua potable; asimismo, presentó el recibo 004514 de 21 de octubre de 2007, acreditando el pago de $us50.-, por concepto de inscripción de agua potable Pinainillos y los recibos de la Cooperativa de Agua potable “Guadalupe” Ltda.,

Respecto a tales hechos, el hoy demandado en su informe señala que no puede proceder a la autorización de la citada conexión, puesto que la ahora accionante, no demostró que hubiese pagado la totalidad del valor de su acción que asciende a la suma de $us300.- y en consecuencia no podría exigir un derecho cuando no cumplió con las obligaciones para ingresar como socia.

De la relación expuesta, inicialmente este Tribunal advierte que el derecho de acceso al agua, cuya vulneración fue invocada por la accionante, no se encontra consolidado, pues tal como refirió el demandado existiría un adeudo pendiente por concepto de la acción cuya titularidad reclama la accionante, lo que permite determinar que en el caso en análisis existen aspectos controvertidos, que no pueden ser analizados por esta jurisdicción, pues no es posible determinar si pagó o no por dicha acción para formar parte de la Cooperativa de Agua Potable “Guadalupe” Ltda., tampoco cual era el valor de la misma en el momento del pago, aquella controversia debe ser resuelta por la autoridad administrativa reguladora, quien puede en una etapa de concomimiento más amplia dirimir esta controversia.

En ese entendido, esta Sala evidencia que la hoy accionante acudió a la acción de amparo constitucional, confundiendo el alcance de la misma, cual si esta jurisdicción tuviera facultades de asumir roles de carácter administrativo; pues, si bien identifica como acto lesivo el hecho que el demandado no otorgó a su favor la conexión de agua potable, no se demostró de manera fehaciente que las causas que generaron el rechazo sean incorrectas, habiéndose observado más bien que respecto al pago y precio de la acción que le permitiría a la accionante reclamar la conexión del servicio de agua potable, existen hechos controvertidos que corresponden ser dilucidados en otro ámbito, más no a través de la justicia constitucional; en consecuencia, la pretensión expuesta por la accionante no resulta ser viable, conforme al marco expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela demandada.

Finalmente, en relación a la vulneración del derecho a la vida, de un análisis al contenido de la acción de amparo constitucional, la misma no identifica los hechos o actos en que incurrió el demandado, que de manera efectiva ocasionaron tal lesión o afectación, no existiendo suficientes elementos objetivos que permitan efectuar un mayor análisis al respecto.