AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2016-CA

Fecha: 25-Feb-2016

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2016, cursante de fs. 15 a 25, el accionante, alegó que el 28 de enero de igual año, el Concejo Municipal de Cochabamba, emitió la Ley Municipal 0130/2016 denominada “Ley Municipal de la Plaza de Armas 14 de septiembre” de 28 de enero; promulgada por Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

La Ley mencionada ut supra, en su regulación define el carácter restrictivo del uso de la “Plaza de Armas 14 de septiembre”, para cualquier tipo de actividad recreativa, sea de diversión o paseo; la normativa citada para tal fin no toma en cuenta, que para esa función exclusiva, debe existir una declaratoria previa de patrimonio cultural oficial.

La señalada Ley, contiene tres elementos que determinan su inconstitucionalidad: primero, establece un uso restrictivo y discriminatorio de la Plaza; segundo, regula una serie de prohibiciones que se contraponen a los derechos individuales constitucionales; y, tercero, incurre en discriminación al limitar su uso, inclusive en el horario de funcionamiento, de un espacio público al acceso general; contraviniendo los arts. 14.II y III, 21, 46, 47, 105, 106 y 302.I.16 y 410.II de la CPE.

El art. 1 de la Ley Municipal 0130/2016, prevé en su parte final, “el destinar (…) de la 'Plaza de Armas 14 de septiembre', únicamente al uso para la celebración de actos cívicos oficiales, sin embargo líneas arriba señala que esta ley tiene por objeto el uso, preservación y conservación de la Plaza” (sic).

Por principio constitucional, una ley no puede prohibir o restringir los derechos esenciales de cualquier persona, como ser el acceso a espacios públicos, que implica la facultad de todas las personas de utilizar los mismos, destinando por naturaleza su uso a la satisfacción de las necesidades de la ciudadanía, dentro de las cuales se encuentra el tránsito, la recreación, la tranquilidad, la seguridad, por su incidencia en la calidad de vida de los ciudadanos, cuentan con una especial protección dentro nuestro ordenamiento jurídico, haciéndolos inalienables, imprescriptibles e inembargables y consagrando un deber a la cabeza del Estado, cuya finalidad radica esencialmente en preservar su integridad y su destino al uso y goce de la colectividad

El art. 9 de la Ley Municipal 0130/2016, en sus numerales 1, 3 y 6, prohíbe el acceso de todo tipo de comerciantes a la “Plaza de Armas 14 de septiembre”, la introducción de animales, los juegos de pelota, patinaje, paseo en bicicleta o motocicleta; tales prohibiciones atentan los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, habida cuenta que la normativa citada otorga prevalencia al reconocimiento del interés en la protección del espacio público como límite sobre los derechos fundamentales, sin ceñirse a los postulados del principio de proporcionalidad, por cuanto determina en forma desproporcionada una limitación al uso del área pública, en contraposición a la libertad de locomoción de la mayoría de los habitantes y animales, lesionando el principio de prevalencia del interés general.