AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2016-RCA
Fecha: 17-Feb-2016
improcedencia “in límine”
La Sala Primera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución “99/15” de 7 de diciembre de 2015, cursante de fs. 19 a 20 vta., declaró la improcedencia “in límine” de la acción, bajo los siguientes fundamentos: a) Las autoridades demandadas demostraron claramente que, el rol de señalamiento de audiencias se encontraba saturado hasta el mes de abril de 2016; b) Los imputados René Paniagua y Sergio Paniagua Orosco, debieron ser los directos interesados en el desarrollo de juicio oral y alegar la vulneración de su derecho al debido proceso y el principio de celeridad, no así la parte civil -hoy accionantes-; y, c) El Tribunal de garantías, mal puede ordenar que el Tribunal de Sentencia Penal de Camiri, modifique o altere su rol de audiencias y señale audiencia de juicio oral en el plazo que solicitan los accionantes, cuando la fecha fijada por las autoridades demandadas, se encuentra debidamente justificada.
La Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución “99/15” de 7 de diciembre de 2015, declaró la improcedencia “in límine”, por no existir vulneración de los derechos alegados, puesto que las autoridades demandadas demostraron fehacientemente la imposibilidad de llevar adelante la audiencia de juicio oral antes de la fecha fijada, por tener un rol previo de audiencias; por lo que, no se podía ordenar al Tribunal de Sentencia de Camiri del departamento de Santa Cruz, cambie ese rol preestablecido.
Los accionantes expusieron los hechos, refiriendo que por inasistencia de los jueces ciudadanos se suspendió por segunda vez la audiencia, hasta el 11 de abril de 2016; señalando que sus derechos y principios fueron supuestamente vulnerados, realizando un desarrollo doctrinal y jurisprudencial; en su petitorio, solicitan se ordene al Tribunal de Sentencia llevar a cabo la audiencia de juicio oral, en el plazo máximo de diez días, y con los “tres jueces técnicos”; conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, que para la admisibilidad de las acciones de amparo constitucional, es necesario que los accionantes demuestren de manera clara y precisa la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio, en el caso presente, los impetrantes de tutela, no demostraron ese nexo de causalidad, cómo los actos u omisiones de los miembros del Tribunal de Sentencia, lesionaron sus derechos, limitándose a realizar ampulosas definiciones de los derechos alegados, sin precisar cómo y de qué manera esos derechos fueron lesionados; en cuanto a su petitorio, solicitan se fije audiencia dentro de plazo de diez días; sin embargo, no fundamentaron los motivos de por qué no quieren que se lleve a cabo el 11 de abril de 2016 y en qué medida transgreden sus derechos constitucionales, en caso que la misma se realice; por lo que, la simple relación de hechos y derechos; no es suficiente para fundamentar que fueron vulnerados; puesto que este Tribunal debe tener el convencimiento sobre la lesión al derecho o garantía, y al no ser suficiente la exposición de los hechos y derechos, y, relación de causalidad entre ambos con el petitorio, este Tribunal considera que no se cumplió con este aspecto, inobservando lo dispuesto en el art. 33.4, 5 y 8 del CPCo.
Asimismo, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, los Vocales de la Sala Primera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia de Tribunal Departamental de Santa Cruz, al momento de admitir la presente acción, debieron verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, previstos en el art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento disponer la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, aspecto que no ocurrió en el presente caso, y más bien dispusieron la improcedencia “in límine”, efectuando un análisis que debe ser considerado a tiempo de resolver el fondo de la problemática planteada, pues previa a la admisión solamente se debe verificar la inconcurrencia de causales de improcedencia (arts. 53, 54 y 55 del CPCo) y cumplimiento de requisitos (art. 33 del CPCo).
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in límine”
- 1)
- La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- En caso de incumplirse lo establecido el Artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción
- la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción