AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2016-ECA
Fecha: 19-Feb-2016
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2016-ECA
Sucre, 19 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12025-2015-25-AAC
Departamento: Cochabamba
En la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, de la SCP 1279/2015-S1 de 22 de diciembre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Amelia Rosa Prudencio Vargas contra Martha Saavedra Gómez, Jueza Tercera de Partido de Familia del departamento de Cochabamba.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Por memorial presentado el 15 de febrero de 2016, cursante a fs. 553 y vta., la parte accionante solicitó que en virtud de la SCP 1279/2015-S1 pronunciado por el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmando la Resolución “REG/S.CII/AMP.09/07.08.2015” dictada por el Tribunal de garantías; y, haber decidido “…CONCEDER la tutela solicitada indicando y declarando el EXCLUSIVO DERECHO PROPIETARIO DE LOS HIJOS ANGEL Y MARIA ALEJANDRA BUZOLIC PRUDENCIO sobre el inmueble ubicado en la Av. América N° 839 entre Pando y Melchor Urquidi…” (sic), complementación del fallo constitucional ut supra en cuanto al ingreso al bien inmueble por parte de los exclusivos propietarios nombrados precedentemente, disponiendo que éstos puedan tomar posesión irrestricta del mismo con todas las prerrogativas y en pleno ejercicio de su derecho propietario “…extremo reconocido por este digno Tribunal mediante Sentencia Constitucional N° 1279/2015-S1…” (sic); asimismo, pidió aclaración con relación a la reposición del registro en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) del departamento de Cochabamba, “…debe realizar sobre el registrado actualmente bajo la Matrícula y Folio Real Nro. 3.01.1.99.0004442 al de fs. y Ptda. Nro. 787 del Libro 1ero. ‘A’ de la Ciudad (Capital) en fecha 5 de abril de 1988” (sic).
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco legal de la aclaración, enmienda y complementación
La aclaración, enmienda y complementación, está prevista en el art. 13.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que:
“I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido” (las negrillas fueron agregadas).
De lo anteriormente referido, se colige que la aclaración, enmienda y complementación, es aquel medio por el cual las partes pueden solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, la corrección de errores materiales o la subsanación de alguna omisión a momento de resolver los asuntos de su competencia; consiguientemente, no constituyen medios por los cuales sea posible cambiar la decisión en el fondo, tal como prescribe la normativa constitucional.
II.2. En cuanto a la aclaración a petición de parte
En primer lugar, la accionante señaló que la SCP 1279/2015-S1 decidió “…CONCEDER la tutela solicitada indicando y declarando el EXCLUSIVO DERECHO PROPIETARIO DE LOS HIJOS ANGEL Y MARIA ALEJANDRA BUZOLIC PRUDENCIO sobre el inmueble ubicado en la Av. América N° 839 entre Pando y Melchor Urquidi…” (sic), y que ese derecho propietario fue ”…reconocido por ese digno Tribunal mediante Sentencia Constitucional N° 1279/2015-S1…”, está afirmación no es evidente; toda vez que, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, dispuso que la Jueza demandada dicte auto de ejecución de la sentencia de divorcio que declaró el exclusivo derecho de los mencionados hijos de la aludida con respecto al inmueble citado, comprobándose que fue esta última resolución que determinó el derecho propietario (Conclusión II.1 de la SCP 1279/2015-S1) y no así la predicha SCP 1279/2015-S1, en ese sentido, se advierte que Amelia Rosa Prudencio Vargas, al esgrimir en su petición de enmienda y complementación que el derecho propietario de Ángel y María Alejandra ambos Buzolic Prudencio, fue reconocido por el fallo constitucional ut supra, está actuando con deslealtad procesal, creando con ello confusión y desorden en cuanto al entendimiento y aplicación de la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, es menester aclarar que no es función del Tribunal Constitucional Plurinacional, definir, declarar o reconocer los derechos de las personas, sino que su labor es tutelarlos, en ese sentido, la profusa y uniforme jurisprudencia constitucional a través de la SPC 1020/2015-S3 de 29 de octubre expresó que: “De la relación efectuada, se advierte que la accionante invoca inviolabilidad del domicilio aduciendo que el inmueble en el que reside fue adquirido juntamente con su conviviente -fallecido-; el cual, ocupaba pacíficamente hasta las medidas de hecho asumidas por las familiares de éste, quienes a su vez alegan el mismo derecho propietario; al respecto, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que la accionante no acreditó su derecho propietario, el que además es cuestionado y negado por las demandadas, quienes sostienen que el inmueble era de propiedad de su hermano extinto; en ese sentido, cuando una persona denuncia medidas de hecho vinculadas con la propiedad, debe demostrar que es el propietario de un determinado inmueble y que goza de ese derecho en forma pacífica y continuada, pues la jurisdicción constitucional no define derechos, solo los tutela, pero lo hará siempre y cuando se acredite en forma suficiente que la parte accionante es la titular indiscutible de dicho derecho” (las negrillas son nuestras); a la vez el Auto Constitucional 0307/2015-RCA de 9 de noviembre, señaló que: “…por lo que, previamente a invocar la presente acción de defensa, ante tal rechazo debió acudir a la autoridad llamada por ley o la jurisdicción laboral con su reclamo; dado que no es viable el conocimiento de su pretensión, pues la justicia constitucional no define derechos sino los precautela y protege” (las negrillas fueron agregadas).
En segundo lugar, no corresponde pronunciarse respecto a la “posesión” que solicitó la accionante en beneficio de sus hijos, toda vez que, ese no era el objeto de la acción de amparo constitucional resuelto por el fallo constitucional tantas veces mencionado; siendo que, claramente se advirtió que la problemática planteada emergía de la falta de reposición en DD.RR. del registro definitivo de la sentencia de divorcio con respecto al bien inmueble de la Av. América 839 de la ciudad de Cochabamba; consecuentemente, no es posible resolver aspecto alguno que tenga relación con la referida posesión de la propiedad, pues para ello existen los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria.
En tercer y último lugar, la accionante pidió que se aclare que la reposición del registro en DD.RR. “…debe realizar sobre el registrado actualmente bajo la Matrícula y Folio Real Nro. 3.01.1.99.0004442 al de fs. y Ptda. Nro. 787 del Libro 1ero. ‘A’ de la Ciudad (Capital) en fecha 5 de abril de 1988” (sic); al respecto, de la solicitud transcrita, se evidencia que no es clara ni precisa, pues pide que la reposición del registro debe ser sobre una matrícula actual “…al de fs. y Ptda. Nro. 787”, no siendo coherente la idea que quiso transmitir la solicitante; empero, la SCP 1279/2015-S1, sí lo es, a tiempo de resolver el caso analizado, al señalar el inmueble objeto de la reposición de registro en DD.RR. con exactitud.
Consiguientemente, al no ser evidentes las omisiones acusadas por la accionante, se dispone no haber lugar a su solicitud.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 13 del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar: NO HA LUGAR a la petición de aclaración, enmienda y complementación de la SCP 1279/2015-S1 de 22 de diciembre.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Tata Efren Choque Capuma, por no compartir la decisión asumida.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO