AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2016-ECA
Fecha: 19-Feb-2016
pues la jurisdicción constitucional no define derechos, solo los tutela
En primer lugar, la accionante señaló que la SCP 1279/2015-S1 decidió “…CONCEDER la tutela solicitada indicando y declarando el EXCLUSIVO DERECHO PROPIETARIO DE LOS HIJOS ANGEL Y MARIA ALEJANDRA BUZOLIC PRUDENCIO sobre el inmueble ubicado en la Av. América N° 839 entre Pando y Melchor Urquidi…” (sic), y que ese derecho propietario fue ”…reconocido por ese digno Tribunal mediante Sentencia Constitucional N° 1279/2015-S1…”, está afirmación no es evidente; toda vez que, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, dispuso que la Jueza demandada dicte auto de ejecución de la sentencia de divorcio que declaró el exclusivo derecho de los mencionados hijos de la aludida con respecto al inmueble citado, comprobándose que fue esta última resolución que determinó el derecho propietario (Conclusión II.1 de la SCP 1279/2015-S1) y no así la predicha SCP 1279/2015-S1, en ese sentido, se advierte que Amelia Rosa Prudencio Vargas, al esgrimir en su petición de enmienda y complementación que el derecho propietario de Ángel y María Alejandra ambos Buzolic Prudencio, fue reconocido por el fallo constitucional ut supra, está actuando con deslealtad procesal, creando con ello confusión y desorden en cuanto al entendimiento y aplicación de la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, es menester aclarar que no es función del Tribunal Constitucional Plurinacional, definir, declarar o reconocer los derechos de las personas, sino que su labor es tutelarlos, en ese sentido, la profusa y uniforme jurisprudencia constitucional a través de la SPC 1020/2015-S3 de 29 de octubre expresó que: “De la relación efectuada, se advierte que la accionante invoca inviolabilidad del domicilio aduciendo que el inmueble en el que reside fue adquirido juntamente con su conviviente -fallecido-; el cual, ocupaba pacíficamente hasta las medidas de hecho asumidas por las familiares de éste, quienes a su vez alegan el mismo derecho propietario; al respecto, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que la accionante no acreditó su derecho propietario, el que además es cuestionado y negado por las demandadas, quienes sostienen que el inmueble era de propiedad de su hermano extinto; en ese sentido, cuando una persona denuncia medidas de hecho vinculadas con la propiedad, debe demostrar que es el propietario de un determinado inmueble y que goza de ese derecho en forma pacífica y continuada, pues la jurisdicción constitucional no define derechos, solo los tutela, pero lo hará siempre y cuando se acredite en forma suficiente que la parte accionante es la titular indiscutible de dicho derecho” (las negrillas son nuestras); a la vez el Auto Constitucional 0307/2015-RCA de 9 de noviembre, señaló que: “…por lo que, previamente a invocar la presente acción de defensa, ante tal rechazo debió acudir a la autoridad llamada por ley o la jurisdicción laboral con su reclamo; dado que no es viable el conocimiento de su pretensión, pues la justicia constitucional no define derechos sino los precautela y protege” (las negrillas fueron agregadas).
En segundo lugar, no corresponde pronunciarse respecto a la “posesión” que solicitó la accionante en beneficio de sus hijos, toda vez que, ese no era el objeto de la acción de amparo constitucional resuelto por el fallo constitucional tantas veces mencionado; siendo que, claramente se advirtió que la problemática planteada emergía de la falta de reposición en DD.RR. del registro definitivo de la sentencia de divorcio con respecto al bien inmueble de la Av. América 839 de la ciudad de Cochabamba; consecuentemente, no es posible resolver aspecto alguno que tenga relación con la referida posesión de la propiedad, pues para ello existen los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria.