El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0012/2016 de 1 de febrero, sobre la base de los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0012/2016 de 1 de febrero, sobre la base de los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 01-Feb-2016

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Se emite el presente voto disidente, debido a que no se comparte la determinación al haber declarado competente al Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, en el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las mencionadas autoridades de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina.

Las autoridades indígena originaria campesinas de la comunidad de Nueva Parcopata II, Distrito 10 de El Alto del departamento de La Paz, reclamaron la competencia para conocer y resolver sobre hechos ocurridos en su territorio; sin embargo, se inició el proceso penal en la vía ordinaria contra Germán Quispe, Rogelio Julián Huiza y otros a denuncia de Constancia Mamani Villarreal y otros que data de 2013, siendo admitida por Resolución 103/2014 de 22 de mayo, al efecto interpusieron excepción de incompetencia mediante memorial el 26 de agosto de 2014; la causa prosiguió hasta el estado de la fijación de apertura de audiencia de juicio oral.

En la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, se señala que la autoridad legitimada para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales debe hacer conocer el ejercicio de su jurisdicción, desde el primer momento de iniciado el proceso penal, en el caso de los querellados debieron acudir previamente ante las autoridades indígena originaria campesinas de la comunidad Nueva Parcopata II, Distrito 10 de El Alto del departamento de La Paz, a fin de que dichas autoridades susciten el conflicto de competencias jurisdiccionales y la autoridad judicial ordinaria se declare incompetente, no obstante los accionantes conocieron del inicio de la causa penal seguida en su contra, y dejaron que la misma transcurriera toda la etapa preparatoria, por ello se considera conducta pasiva por parte de los citados, demostrando al mismo tiempo una tácita aceptación de la competencia de la autoridad ordinaria, en concreto, no se suscitó tal conflicto dentro del plazo razonable.   

En ninguna de las normas insertas en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, relativo al conflicto de competencias, se ha dispuesto que la autoridad legitimada para promover el conflicto de competencias, debe reclamar el ejercicio de su jurisdicción desde el primer momento que tuvo conocimiento del inicio del proceso en cuestión. De acuerdo al art. 191.II de la Norma Suprema, para que la justicia indígena originario campesina tenga jurisdicción en un determinado caso, se tiene que cumplir los siguientes ámbitos: personal, material y territorial.