El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0012/2016 de 1 de febrero, sobre la base de los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0012/2016 de 1 de febrero, sobre la base de los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 01-Feb-2016

III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

El razonamiento central de la Sentencia objeto de disidencia, responde a la reproducción de la política del sometimiento indígena originario campesino; y por tanto, es contradictorio al orden constitucional, y concretamente a lo establecido por el art. 9.1 de la Constitución Política del Estado, que establece: “Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, como plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales”.  Bajo este sustento jurídico, en aplicación del art. 109 de dicha disposición constitucional, no es posible, efectuando un razonamiento de una sentencia constitucional, regular cuestiones procesales referidas a la tramitación del conflicto de competencias jurisdiccionales, y con mayor connotación, lo relacionado con los derechos fundamentales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC). No es admisible, pretender legitimar utilizando la terminología de “tácita aceptación”, los actos procesales de la autoridad ordinaria que en principio asumió un caso que, luego es observado de incompetencia. Si el Juez del proceso penal, en aplicación del principio del pluralismo jurídico e interculturalidad, no pone a conocimiento de la causa penal respectiva a las autoridades del lugar donde sucedieron los hechos y se encuentran involucrados miembros indígena originario campesinos, incumple la aplicación del pluralismo jurídico. Con la Sentencia Constitucional Plurinacional en análisis, como en los tiempos de colonización, se sometió a las autoridades indígena originario campesinos de la comunidad de Parcopata II de Distrito 10 de El Alto del departamento de La Paz, con la aplicación de normas procesales de tipo escrito, menoscabando sistemáticamente de esta manera, la vigencia y el ejercicio del sistema jurídico indígena originario campesino reconocido por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Tomar el criterio de calificación de hechos bajo formas únicamente de la dogmática jurídica penal, donde se desconoce el pluralismo y la interculturalidad jurídica, implica borrar la existencia de las NPIOC, que han logrado resistir a ese largo proceso histórico de la imposición de las políticas coloniales y republicanas de sometimiento inhumano.

Por todo lo expresado, el suscrito Magistrado formula su disidencia con la determinación adoptada en la SCP 0012/2016 de 1 de febrero; al contrario, considera que en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, debió exponerse fundamentos y aplicar en el punto de análisis concreto, el contenido jurídico del conflicto de competencias jurisdiccionales y no utilizar el plazo razonable relacionando con la extemporaneidad o tácita aceptación, que corresponden a la aplicación formalista de las de normas jurídicas propio del Estado Legal de Derecho y contrario al Estado Constitucional de Derecho, vigente en el Estado Plurinacional.