SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
a)
No obstante haberse informado, por parte de la Secretaria del Juez de garantías constitucionales, que se dio lectura en audiencia al informe de las autoridades judiciales demandadas, no se advierte en obrados la presencia del mismo; sin embargo, del contenido de la Resolución 11/2015 de 14 de agosto, que cursa de fs. 213 a 224 vta., se tiene una trascripción amplia del contenido del citado informe, por el cual Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora demandadas, refirieron que: a) La jurisprudencia constitucional en fallos como las SSCC 7885/2006-R, 0693/2010 -R, 2869/2010 y la SCP 1235/2015-R, estableció que la interpretación de la legalidad se encuentra encomendada al órgano jurisdiccional y solamente cuando el intérprete utilizó algún criterio que implique vulneración a un principio constitucional, se pueden tutelar los mismos a través del amparo constitucional, cumpliendo previamente los requisitos establecidos a tal fin; b) No le corresponde a la jurisdicción constitucional, ingresar a un pronunciamiento propio de la jurisdicción ordinaria; c) El Auto de Vista de 4 de agosto de 2015, no era arbitrario, se pronunció en base a la apelación incidental planteada y al art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, d) Los accionantes, al momento del informe, no se encontraban indebidamente privados de su libertad, pues su detención fue ordenada por la autoridad competente; y, no demostraron cómo el Auto de vista acusado de lesivo, vulneró su derecho a la vida, integridad física, libertad personal o de circulación, teniendo aún las vías correspondientes para solicitar la cesación a la detención preventiva, siendo que objetivamente no demostraron su pretensión, razones por las cuales solicitaron se deniegue la tutela.
- Jhony Cari Sanabria
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- a la vida y a la libertad
- Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión
- deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”'
- III.3. Competencia de los tribunales de apelación de medidas cautelares de carácter personal
- se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva,
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.4
- mediante la acción de amparo constitucional
- REVOCAR