SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
III.4
La parte accionante, alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso (como derecho y garantía), la tutela jurídica efectiva, el acceso a la justicia rápida, pronta y oportuna, la “seguridad jurídica” y la libertad; dado que, tras su solicitud de cesación de detención preventiva, el Auto de Vista de 2 de junio de 2015, ordenó la aplicación de medidas sustitutivas en su favor; empero, tras la apelación presentada por la contraparte, el 4 de agosto del mismo año, las autoridades ahora demandadas, mediante Resolución determinaron anular el Auto de Vista, por encontrarse éste infundado y falto de motivación, pues se limitó a describir los elementos probatorios, sin analizarlos integralmente. Acusaron a éste último Auto, de ser ilegal, arbitrario e infundado; toda vez que, determinó de manera simple no ingresar al examen de fondo de la problemática jurídica, no resolvió los asuntos conocidos en apelación, ni explicó su razonamiento o elementos de convicción, tampoco existió una aplicación e interpretación objetiva de la ley, ni de los principios generales de derecho. Finalmente, arguyeron que el Auto Vista observado, se sustentó en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, que fue modulada y superada posteriormente, por las SSCC 08880/2007-R, 0298/2010-R, 1301/2011-R y la SCP 0342/2012, por lo que consideraron que la decisión es lesiva a sus derechos.
Ahora bien, con base en el Fundamento Jurídico III.1 expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, conforme a lo manifestado, el valor supremo justicia compele a los administradores jurisdiccionales, a procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad, razón por la cual debe entenderse la protección constitucional inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.
- Jhony Cari Sanabria
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- a la vida y a la libertad
- Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión
- deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”'
- III.3. Competencia de los tribunales de apelación de medidas cautelares de carácter personal
- se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva,
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.4
- mediante la acción de amparo constitucional
- REVOCAR