SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
mediante la acción de amparo constitucional
Al haber invocado la lesión al debido proceso, dentro de esta acción de libertad, conforme se tiene del desarrollo del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se estableció que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, es decir, que quién ha sido objeto de lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, de los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados éstos se podría acudir a la jurisdicción constitucional, mediante la acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se coloque al accionante en absoluto estado de indefensión o ésta tenga directa relación con su libertad, en este entendido, de la minuciosa revisión de los antecedentes se tuvo que dicha protección se verá materializada, por la acción de libertad en aquellos casos que el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó su restricción, sin obviar el previo cumplimiento de la subsidiariedad. Así, mediante todos los actos y documental puesta en análisis de este Tribunal, adicionalmente de lo argumentado por los accionantes por intermedio de su representante, en la audiencia de su acción de libertad; pese a no haberse fundamentado adecuadamente, los presupuestos que permitan el análisis y tutela del debido proceso en ésta vía; de los hechos, sí se tiene acreditado que la transgresión que denuncia (falta de motivación y fundamentación de la Resolución que revocó la aplicación de medidas sustitutivas en su favor), guarda relación con una amenaza de restricción o limitación a su derecho a la libertad (pues se dispuso su detención preventiva). Respecto al presupuesto de la indefensión causada, se tiene que la Resolución que resolvió el recurso de apelación, no era susceptible de ser impugnada por lo que evidentemente quedaron en una situación de desprotección frente al ejercicio del poder punitivo del Estado, por lo que respecto a la problemática planteada, se ingresa al siguiente análisis.
De la revisión de los argumentos del Auto de Vista de 4 de agosto de 2015, pronunciado por las autoridades demandadas, que dispuso la detención preventiva del accionante, se advierte que circunscribieron su pronunciamiento únicamente a la consideración de cuestiones de hecho y no de derecho, resolviendo solamente los puntos apelados en relación del contenido del Auto de 2 de junio de 2015, en aparente sujeción a lo dispuesto por el art. 398 del CPP; sin embargo, conforme se tiene desarrollado y desglosado en el ya citado Fundamento Jurídico III.3, se observa que las Vocales, a momento de dictar el Auto de Vista impugnado, si bien cuentan con la facultad de revocar las medidas sustitutivas, ello ocurre siempre y cuando cumplan con lo preceptuado por los arts. 124 y 398 del CPP, es decir, cuando su resolución se encuentre debidamente motivada y fundamentada, precisando los elementos de convicción que le permiten aplicar la detención preventiva y revocar las medidas sustitutivas; sin embargo, en el presente caso, se evidenció que no fundamentaron debidamente dicha resolución en lo referente al art. 233 del CPP, ante la concurrencia de una o varias circunstancias previstas en los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal, incumpliendo lo dispuesto por el art. 236.3 del CPP, que establece que el auto de detención preventiva deberá contener “La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables”, por lo que se vulneró el debido proceso.
Además, que las autoridades demandadas no individualizaron la conducta de cada uno de los imputados, para imponer la detención preventiva del accionante, conforme señala la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0336/2003-R de 19 de marzo, que determino: “…al existir varios imputados, el Juez debió haber fundamentado en forma individual la detención preventiva dispuesta, como lo ha establecido este Tribunal en las SSCC 0040/2001-R, 0321/2001-R, 0425/2002-R, 1061/2002-R, entre otras”.
Consiguientemente se advierte que las autoridades demandadas no cumplieron con el art. 398 del CPP, siendo que no fundamentaron y motivaron su Resolución, tampoco individualizaron la conducta de los accionante y no justificaron los riesgos procesales, para poder revocar la Resolución del Juez a quo, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada al tener directa vinculación con la libertad de los accionantes; con la aclaración que no corresponde disponer su libertad, por cuanto la imposición, modificación o sustitución de las medidas cautelares de carácter personal, corresponde a la jurisdicción ordinaria.
- Jhony Cari Sanabria
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- a la vida y a la libertad
- Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión
- deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”'
- III.3. Competencia de los tribunales de apelación de medidas cautelares de carácter personal
- se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva,
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.4
- mediante la acción de amparo constitucional
- REVOCAR