SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2016-S1

Fecha: 01-Feb-2016

a)

Maritza Suntura Juaniquina y Norka Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito, cursante de fs. 184 a 188, manifestando que: a) En estricto cumplimiento al art. 129.II de la CPE, la acción de libertad que interpone el accionante, no es la idónea para reclamar aspectos procesales, dado que el AS 206/2015 que emitieron, no tiene relación estrecha o directa con el derecho a la libertad del accionante, sino la sentencia emitida en el caso, debido a que el Auto Supremo referido, sólo analizó los fundamentos del Auto de Vista; y, b) El Tribunal de alzada emitió un pronunciamiento específico y suficientemente argumentado respecto a la adecuación de la conducta del acusado al tipo penal de contratos lesivos al Estado, resultando falsa la denuncia de falta de pruebas, por lo que piden se deniegue la tutela.

Mirael Salguero Palma, Victoriano Morón Cuellar y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Yanet Noemí Paniagua Villa, Jueza Técnica, Eunice Arancibia Vargas, Mariano Méndez Coímbra y Freddy Guzmán Maldonado, Jueces Ciudadanos, todos del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del mismo departamento y Álvaro Vicente La Torre Zurita, no presentaron informe escrito ni oral, pese a su legal citación (fs. 135 a 141).

El accionante, a través de su representante, denunció que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad, legalidad, al debido proceso, a la irretroactividad penal, a la defensa y a la falta de fundamentación, debido a que: a) Norka Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en recurso de casación, pronunciaron el AS 206/2015, confirmando el AS 64/2014 de 26 de junio, con una absoluta falta de fundamentación; b) Mirael Salguero Palma, Victoriano Moron Cuellar y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciaron el Auto de Vista 64/2014, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación incidental y restringida planteadas por su parte, también sin la debida fundamentación en derecho y por lo mismo sin cumplir con el AS 017/2014; c) Yanet Noemí Paniagua Villa, Jueza Técnica, Eunice Arancibia Vargas, Mariano Méndez Coímbra y Freddy Guzmán Maldonado, Jueces Ciudadanos, todos del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del mismo departamento, pronunciaron la Sentencia 18/2011, condenándole a cumplir la pena de privación de libertad de cinco años; aplicando erróneamente la Ley 004, realizando una defectuosa valoración de las pruebas testificales de descargo y omitiendo valorar las declaraciones de sus testigos Alfredo Jaldin Farell, Roberto De La Cruz Choque, Elsa Alicia Carrazas Ballivian, Antonio Saldias Saldias, Pastor Vargas Flores, Sandra Frida Hensler Sanjinés y Tatiana Paola Llado, e inaplicando el art. 221 del CP, que estuvo vigente a momento de la comisión del hecho; y, d) Álvaro Vicente La Torre Zurita, Fiscal de Materia, presentó imputación en su contra por los presuntos delitos de incumplimiento de deberes y contratos lesivos al Estado, por el simple hecho de haber entregado vehículos a instituciones del Gobierno Nacional, cuando fungía el cargo de Director departamental de DIRCABI-Santa Cruz.

La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que, toda resolución dictada en el ámbito penal, en cumplimiento al mandato del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debe contener la debida fundamentación y motivación, donde se expresen los motivos de hecho y de derecho en los que basan su decisión y el valor que otorgan a los medios de prueba; la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes.

El AS 206/2015, emitido por las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuestionado a través de esta acción tutelar, en el Punto I, desarrolló los antecedentes del recurso de casación, el motivo del mismo, el petitorio y la admisión del recurso citado; En el Punto II, las actuaciones procesales vinculadas al recurso, como ser la sentencia, la apelación restringida, el AS 017/2014 de 24 de marzo, del Auto de Vista 64 de 26 de junio de 2014; en el Punto III, referido a la verificación de la existencia de contradicción, desarrollaron sobre el precedente invocativo, el deber de fundamentación y el análisis del caso concreto.  

En el último punto –análisis del caso concreto– en el primer párrafo desarrolló el planteamiento del recurso de casación del accionante, en el segundo párrafo respecto al trámite del Auto de Vista 123, el AS 017/2014 y el nuevo Auto de Vista 64 de; en el tercer párrafo, una aclaración sobre el AS 017/2014; en el cuarto párrafo un simple comentario aduciendo que, no advierten inobservancia o contradicción con la doctrina legal; en el quinto párrafo una transcripción de los fundamentos del AS 017/2014, respecto a la aplicación retroactiva de la ley penal; en el sexto párrafo, una expresión de que no es posible exigir al tribunal de alzada una determinada fundamentación; y, finalmente en el séptimo párrafo la conclusión de que el tribunal de alzada, adecuó su resolución a la determinación asumida en el AS 017/2014.

De la descripción realizada, se establece que el AS 206/2015, emitido por las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no contiene la debida fundamentación y motivación en hecho y derecho sobre los motivos del recurso de casación interpuesto por el accionante, sino simplemente una relación de los antecedentes y hechos del proceso, lo cual no implica una debida fundamentación y motivación.

Toda resolución, conforme se estipuló en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Resolución, debe tener la debida fundamentación y motivación, para hacer posible la administración de una justicia inclusiva, sin soslayar el sustento de las decisiones en la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, haciendo prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien, como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.1 de esta misma Resolución.

Consiguientemente, al no tener el Auto Supremo cuestionado, la debida fundamentación y motivación, corresponde conceder la tutela solicitada contra las autoridades que la emitieron -Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia-, por la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación vinculada al derecho a la libertad, por ser la causante de la ejecutoria de la sentencia y la emisión del mandamiento de condena y de la restricción de la libertad del accionante.

Con relación a las autoridades co-demandadas, Mirael Salguero Palma, Victoriano Morón Cuellar y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Yanet Noemí Paniagua Villa, Jueza Técnica, Eunice Arancibia Vargas, Mariano Méndez Coímbra y Freddy Guzmán Maldonado, Jueces Ciudadanos, todos del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del mismo departamento; y, Álvaro Vicente La Torre Zurita, Fiscal de Materia, este Tribunal no ingresa a analizar la acción interpuesta contra los referidos, primero por no existir un petitorio con relación a los mismos; y , segundo porque sus actuaciones, serán analizadas por las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando vayan a emitir el nuevo auto supremo