SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
i)
El accionante, a través de su representante denunció, que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad, legalidad, al debido proceso, a la irretroactividad penal, a la defensa y a la “falta” de fundamentación, debido a que: i) Norka Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en recurso de casación pronunciaron el AS 206/2015, confirmando el Auto de Vista 64/2014, con una absoluta falta de fundamentación; ii) Mirael Salguero Palma, Victoriano Morón Cuellar y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciaron el Auto de Vista 64/2014, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación incidental y restringida planteados por su parte, sin la debida fundamentación en derecho y por lo mismo sin cumplir con el AS 017/2014; iii) Yanet Noemí Paniagua Villa, Jueza Técnica, Eunice Arancibia Vargas, Mariano Méndez Coímbra y Freddy Guzmán Maldonado, Jueces Ciudadanos, todos del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del mismo departamento, pronunciaron la Sentencia 18/2011, condenándolo a cumplir la pena de privación de libertad de cinco años; aplicando erróneamente la Ley 004, realizando una defectuosa valoración de las pruebas testificales de descargo y omitiendo valorar las declaraciones de sus testigos Alfredo Jaldin Farell, Roberto De La Cruz Choque, Elsa Alicia Carrazas Ballivian, Antonio Saldias Saldias, Pastor Vargas Flores, Sandra Frida Hensler Sanjinés y Tatiana Paola Llado, e inaplicando el art. 221 del CP, que estuvo vigente a momento de la comisión del hecho; y, iv) Álvaro Vicente La Torre Zurita, Fiscal de Materia, presentó imputación en su contra por los presuntos delitos de incumplimiento de deberes y contratos lesivos al Estado, por el simple hecho de haber entregado vehículos a instituciones del Gobierno Nacional, cuando fungía el cargo de Director Departamental de DIRCABI Santa Cruz.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Que es indebidamente procesada
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos
- Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados.
- III.4. De la fundamentación de las resoluciones como elemento esencial del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- CONFIRMAR