SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El 20 de agosto de 2007, el Fiscal de Materia de aquel entonces, presentó imputación en su contra por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y contratos lesivos al Estado, debido a que al estar en calidad de Director Departamental de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) Santa Cruz, entregó vehículos a instituciones del Gobierno Nacional.
En el proceso de referencia, el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 18/2011 de 6 de diciembre, condenándole a cumplir la pena de cinco años; aplicando erróneamente la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”-Ley 004 de 31 de marzo de 2010, realizando una defectuosa valoración de las pruebas testificales de descargo y omitiendo valorar las declaraciones de sus testigos Alfredo Jaldin Farell, Roberto De La Cruz Choque, Elsa Alicia Carrazas Ballivian, Antonio Saldias Saldias, Pastor Vargas Flores, Sandra Frida Hensler Sanjinés y Tatiana Paola Llado, e inaplicando el art. 221 del Código Penal (CP), que estuvo vigente a momento de la comisión del hecho.
Recurrida en apelación la resolución anterior, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 123 de 25 de junio de 2012, declaró inadmisible e improcedente los recursos de apelación incidental y restringida, sin realizar la labor de subsunción ni pronunciarse respecto a la irretroactividad de la ley, errónea aplicación de la ley sustantiva y en suma a todos los motivos recurridos.
Habiendo presentado recurso de casación contra el auto de vista referido, la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo (AS) 232/2012 de 28 de septiembre, declaró inadmisible el mismo; ante ello, interpuso una acción de amparo constitucional contra Pastor Mamani Villca y Maritza Suntura Juaniquina, Magistrados de dicha Sala del mismo Tribunal que fue resuelta por Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1414/2013 de 16 de agosto, concediendo la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto Supremo aludido y ordenando la emisión de uno nuevo, ingresando a considerar el fondo de la denuncia plateada en el recurso de casación.
En cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, Maritza Suntura Juaniquina y Norka Mercado Guzmán, mediante nuevo AS 017/2014, dejaron sin efecto el Auto de Vista 123 de 25 de junio de 2012, ordenando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie una nueva resolución.
En cumplimiento a la determinación anterior, la Sala Penal Segunda señalada, emitió el nuevo Auto de Vista 64/2014 de 26 de junio, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación incidental y restringida planteadas por su parte; ante ello, solicitó complementación y enmienda que fue respondida por Auto 358 de 8 de septiembre de 2014, indicando de manera ilógica “ha lugar” la complementación y que no debía aplicarse la Ley 004, sin tomar en cuenta que la sentencia tiene como fundamento la aplicación retroactiva de la Ley 004. Refiere, que el Auto de Vista fue pronunciado sin la debida fundamentación en derecho y por lo mismo no cumplió con lo dispuesto por el AS 017/2014.
Por los fundamentos expuestos, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista referido, que fue resuelto por AS 206/2015 de 27 de mayo, emitido por los Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, confirmando la resolución recurrida, con una absoluta falta de fundamentación.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Que es indebidamente procesada
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos
- Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados.
- III.4. De la fundamentación de las resoluciones como elemento esencial del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- CONFIRMAR