SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2016-S3

Fecha: 05-Feb-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2016-S3

Sucre, 5 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

                                                                                    

Expediente:                 12467-2015-25-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 026/2015 de 15 de septiembre, cursante de fs. 22 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ciro Hernán Justiniano Becerra contra William Suárez Suárez, Gerente General de la Cooperativa “COATRI Ltda”.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2015, cursante de fs. 12 a 14, el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde junio de 2010, trabaja en la Cooperativa “COATRI Ltda.”, y en vigencia del Decreto Supremo (DS) 0522 de 26 de mayo de 2010, solicitó el 9 de abril de 2015, el pago de su quinquenio como derecho consolidado; empero, al no dar cumplimiento a su petición, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, instancia que emitió la conminatoria de pago de quinquenio 11/2015 de 10 de agosto, la misma que fue notificada a la mencionada Cooperativa el 20 de igual mes y año; tal determinación, no fue cumplida ni impugnada por su empleador;  por lo que, al no existir otro recurso o medio idóneo para lograr el pago de su quinquenio, acude a la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alega la vulneración de su derecho laboral y beneficio social del “pago de quinquenio”; citando al efecto el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la restitución de su derecho laboral y social al quinquenio, ordenándose su pago, así como la multa conforme lo establece la conminatoria de pago de quinquenio 11/2015 de 10 de agosto.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20 vta., presentes la parte accionante y el representante del Ministerio Público; y, ausente el demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción de amparo

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

William Suárez Suárez, Gerente General de la Cooperativa “COATRI Ltda.”, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ni remitió informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 16.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 026/2015 de 15 de septiembre, cursante de fs. 22 a 25 vta., concedió  la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La solicitud de pago del quinquenio se la efectuó el 9 de abril de dicho año, en plena vigencia del DS 0522; b) El 2 de julio del mismo año, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, instancia que pronunció la conminatoria de pago de quinquenio 11/2015 de 10 de agosto, que en su parte dispositiva resolvió conminar e instruir al actual demandado, para que proceda al pago del mismo consolidado a favor del accionante, más  multas; y, en el plazo de tres días; c) La Cooperativa “COATRI Ltda.”, fue notificada el 20 de agosto de 2015, con la conminatoria señalada; por lo que, se evidencia que el plazo no fue cumplido; d) Ante la ausencia de la parte demandada se “…debe tener por cierto lo indicado por el trabajador…” (sic) e) Conforme a lo establecido por el art. 48.II de la CPE, las normas laborales se interpretan y aplican bajo el principio de protección a los trabajadores; f) La conminatoria emitida por la indicada Jefatura Departamental de Trabajo, es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y solamente puede ser impugnada en la vía judicial o administrativa, y no habiéndose hecho uso de este recurso por el demandado, se abre la vía constitucional para disponer el cumplimiento provisional e inmediato de los derechos fundamentales; y, g) Se evidencia el incumplimiento a la conminatoria a favor del accionante, y siendo que la situación se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, se hace posible conceder la tutela solicitada.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  La conminatoria de quinquenio 11/2015 de 10 de agosto, emitida por la  Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión de Beni, determinó conminar e instruir a William Suárez Suárez, Gerente General de la Cooperativa “COATRI Ltda.” -hoy demandado-, para que proceda al pago del quinquenio consolidado a  favor de Ciro Hernán Justiniano Becerra -ahora accionante-, más la multa del 30%; y, sea en el plazo de tres días (fs. 9 a 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala como lesionado su derecho invocado en la presente acción de defensa, en razón a que el Gerente General de la Cooperativa “COATRI Ltda.” -hoy demandado-, se niega a cancelar el quinquenio que le corresponde,  pese a la existencia de la conminatoria de quinquenio 11/2015 de 10 de agosto, emitida por la  Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión de Beni  que dispone el respectivo pago, la misma que no fue cumplida.

Precisado el problema jurídico, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

El art. 129.I de la CPE, estableció la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, al señalar que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SC 1388/2005-R de 31 de octubre, concluyó que: “El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable, que no pueda ser subsanado en forma inmediata por los medios o recursos que franquea la ley” (las negrillas nos pertenecen) (entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1595/2012, 1690/2013; y, 0713/2014, entre otras).

En esa misma línea de análisis, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las reglas y sub reglas de improcedencia de esta acción de defensa cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que su empleador se niega a cancelar el pago por concepto de quinquenio que le corresponde, además se rehúsa a cumplir la conminatoria de pago librada por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni.

Tomando en cuenta la relación de hechos y la demanda, se tiene que el ahora accionante pretende que la jurisdicción constitucional haga cumplir decisiones de la administración pública, cual si se tratase de una jurisdicción destinada a ordenar el cumplimiento de las determinaciones alcanzadas en otras instancias; al respecto, la jurisprudencia fue uniforme al señalar que la justicia constitucional no es el instrumento para solicitar el cumplimiento de resoluciones constitucionales (SC 1252/2002-R), resoluciones emergentes de la jurisdicción ordinaria (SC 0842/2006-R) o de órganos administrativos (SC 0496/2005-R), pues de lo contrario no sólo se abrumaría la investidura constitucional sino que se desconocerían las competencias legales y constitucionales de la jurisdicción ordinaria y de la administración pública.

Si bien, de manera excepcional esta jurisdicción a partir de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, determinó abrir la posibilidad que este Tribunal disponga el cumplimiento de órdenes de reincorporación laboral, fue una determinación asumida a través de la interpretación que realizó sobre el DS 29689 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, estableciendo que: “…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional”.

En el presente caso, la conminatoria expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, tiene la finalidad de obligar al empleador al pago de quinquenio que corresponderían a favor del ahora accionante, circunstancia en la que no es de aplicación lo dispuesto por los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495; es decir, no es posible que ante el incumplimiento de la referida decisión pueda acudirse directamente a la jurisdicción constitucional, precisamente porque no se trata de una conminatoria de reincorporación laboral, existiendo por tanto una causal de subsidiariedad, en el entendido que concierne a la jurisdicción laboral determinar si corresponden o no el pago de quinquenios, la cuantía de los mismos y en su caso si corresponde la ejecución coactiva, no siendo posible que los beneficios sociales puedan ser reclamados de manera directa ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, en razón a que el legislador y la propia Constitución Política del Estado establecieron los mecanismos correspondientes para su reclamo; motivo por el cual, correspondía que el accionante de manera previa a la interposición de la presente acción tutelar, acuda a la autoridad judicial competente permitiendo que ésta se pronuncie sobre el asunto.

En ese contexto, al haberse establecido que este Tribunal no es la instancia para hacer cumplir resoluciones administrativas, y siendo que existen vías establecidas por ley para la determinación de los beneficios sociales a favor de los trabajadores, se concluye que el accionante no observó el principio de subsidiariedad haciendo inviable su demanda de amparo constitucional y determinando la imposibilidad de la concesión pretendida.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 26/2015 de 15 de septiembre, cursante de fs. 22 a 25 vta., pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, haciendo notar que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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