SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2016-S3

Fecha: 05-Feb-2016

III.2.   Análisis del caso concreto

Tomando en cuenta la relación de hechos y la demanda, se tiene que el ahora accionante pretende que la jurisdicción constitucional haga cumplir decisiones de la administración pública, cual si se tratase de una jurisdicción destinada a ordenar el cumplimiento de las determinaciones alcanzadas en otras instancias; al respecto, la jurisprudencia fue uniforme al señalar que la justicia constitucional no es el instrumento para solicitar el cumplimiento de resoluciones constitucionales (SC 1252/2002-R), resoluciones emergentes de la jurisdicción ordinaria (SC 0842/2006-R) o de órganos administrativos (SC 0496/2005-R), pues de lo contrario no sólo se abrumaría la investidura constitucional sino que se desconocerían las competencias legales y constitucionales de la jurisdicción ordinaria y de la administración pública.

En el presente caso, la conminatoria expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, tiene la finalidad de obligar al empleador al pago de quinquenio que corresponderían a favor del ahora accionante, circunstancia en la que no es de aplicación lo dispuesto por los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495; es decir, no es posible que ante el incumplimiento de la referida decisión pueda acudirse directamente a la jurisdicción constitucional, precisamente porque no se trata de una conminatoria de reincorporación laboral, existiendo por tanto una causal de subsidiariedad, en el entendido que concierne a la jurisdicción laboral determinar si corresponden o no el pago de quinquenios, la cuantía de los mismos y en su caso si corresponde la ejecución coactiva, no siendo posible que los beneficios sociales puedan ser reclamados de manera directa ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, en razón a que el legislador y la propia Constitución Política del Estado establecieron los mecanismos correspondientes para su reclamo; motivo por el cual, correspondía que el accionante de manera previa a la interposición de la presente acción tutelar, acuda a la autoridad judicial competente permitiendo que ésta se pronuncie sobre el asunto.

En ese contexto, al haberse establecido que este Tribunal no es la instancia para hacer cumplir resoluciones administrativas, y siendo que existen vías establecidas por ley para la determinación de los beneficios sociales a favor de los trabajadores, se concluye que el accionante no observó el principio de subsidiariedad haciendo inviable su demanda de amparo constitucional y determinando la imposibilidad de la concesión pretendida.