SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante después de ratificar lo demandado expresó en audiencia que, la autoridad Fiscal demandada omitió citarle en el domicilio procesal establecido y posteriormente emitió orden de aprehensión amparándose en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en vez de fijar nuevo día y ahora de audiencia, desconociendo que dicha normativa no es pertinente al proceso que se le sigue, dado que, los delitos que se le atribuyen de estafa y estelionato, tienen una pena privativa de libertad mínima de un año y para que opere lo establecido en el referido cuerpo legal se debe tener una pena mínima de dos años, además de la existencia de riesgos procesales, haciendo evidente la vulneración de su derecho a la libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- I.2.5. Trámite
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.Jurisprudencia reiterada sobre subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- La acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados;
- en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- III.3. Apelación incidental contra resoluciones que resuelven incidentes y excepciones
- los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio fundamental en el art. 180.II de la actual Constitución Política del Estado, cuando señala que: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', garantía que no solo puede circunscribirse a algunos actos del Juez, sino a todos sus actos, sea en materia civil, penal, familiar y otros; lo contrario significaría, dejar indefenso al litigante frente a un eventual abuso y exceso de los jueces
- todo litigante por mandato constitucional tiene garantizado su derecho a impugnar determinada resolución judicial que considera vulneratoria a sus intereses
- III.4.
- CONFIRMAR