1)
Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza Primera de Instrucción Mixto de Puerto Suárez, del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 16 a 17, leído en la audiencia, señaló que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Gloria Estefanía Claros Paiti contra Ronald Martín Lakka Saldaña por la presunta comisión del delito de violencia doméstica, psicológica y amenazas, cuya pena establecida en el art. 272 bis del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348, tiene prevista una pena de reclusión de dos a cuatro años, es decir que la pena máxima legal supera los tres años que prevé el art. 232 inc. 3) del CPP, por lo que mediante Resolución de 1 de abril de 2015, se ordenó su detención preventiva, con los fundamentos allí expuestos, al existir los requisitos exigidos por el art. 232.1 y 2 del CPP, con relación a los arts. 234 y 235 del mismo código; 2) El debido proceso y la “seguridad jurídica” invocados por el imputado, no son tutelados vía acción de libertad, debiendo ser efectuados todos los reclamos ante el Juez cautelar, pero el accionante en el desarrollo del proceso no realizó reclamo alguno ni en la audiencia de medida cautelar, tampoco apeló la Resolución que le impuso la detención preventiva, dejando que adquiera ejecutoria, por lo que no agotó las instancias ordinarias para activar la jurisdicción constitucional; 3) El accionante se encuentra privado de libertad en mérito a una resolución dictada por autoridad competente dentro del proceso penal seguido en su contra que se encuentra en etapa de investigación, por lo que, la detención fue completamente legal y no se cumplen los presupuestos para interponer la acción de libertad; y, 4) Por memorial solicitó la cesación a su detención preventiva que fue rechazada por Resolución de 21 de mayo de 2015, al no haber enervado los riesgos procesales advertidos en el Auto de 1 de abril de igual año, solicitó nuevamente la cesación de su detención preventiva, estando señalada la audiencia para su consideración, el jueves 28 de mayo de 2015.
La Resolución del Juez de garantías se basó en los siguientes puntos: 1) De conformidad con la “SC 0717/2005 de 11 de marzo”, durante una impugnación o un sobreseimiento es posible solicitar la cesación de la detención preventiva, como en el caso, por faltar uno de los requisitos previstos en el art. 233.1 del CPP, ante la existencia de suficientes indicios de autoría, no existe argumento para mantener la detención preventiva de un imputado, al presumirse su inocencia; 2) Una vez que el Fiscal presenta sobreseimiento, la autoridad jurisdiccional, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, debe remitir los actuados dentro de 24 horas al Fiscal Departamental para su revisión y si esta autoridad no se pronuncia ratificando o revocando el sobreseimiento dentro de cinco días, corresponde al juez a cargo del proceso disponer de oficio o a petición de parte, su libertad inmediata; actuación que fue omitida por la autoridad demandada, con lo que vulneró los derechos del accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1.
- III.2. Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones simultáneas
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico'
- Fragmento 11
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación’
- la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
- III.4. Equilibrio entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria
- todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional Plurinacional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo
