I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició en su contra investigación por la denuncia de violencia doméstica, psicológica, económica y amenazas formulada por Gloria Estefanía Claros Paiti, por un hecho suscitado el 16 de enero de 2015; caso signado con el número 031/2015 y sobre el cual se dio aviso de investigación al Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de turno y al Fiscal de Materia, Carlos Vega Robles, quien requirió la declaración ampliatoria de la víctima y testigos, además de otras medidas, otorgando para el efecto, el término de veinte días sin que exista ampliación del término de la investigación, dispuesto por la autoridad competente, colectando entre los elementos imputatorios tres certificados médicos forenses de data anterior al hecho denunciado, en los cuales no se identifica al agresor.
El 10 de marzo del mismo año, es decir, veinticinco días después de la denuncia interpuesta, ésta solicitó al Fiscal de Materia, Carlos Vega Robles, que emita mandamiento de aprehensión por no presentarse a la citación policial de 12 de febrero de ese año, quien con el informe del policía asignado al caso, citando el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) expidió dicho mandamiento, aunque el delito por el cual fue denunciado no tiene sanción punitiva.
El 28 de marzo de 2015, dentro del caso 031/2015 mediante memorial se presentó voluntariamente, por lo que el Fiscal referido fijó audiencia para el 6 de abril de ese año, para que preste su declaración informativa. El 31 de marzo del citado año, prestó su declaración informativa; fecha en la cual el Fiscal de Materia de Puerto Quijarro, ordenó su aprehensión en cumplimiento de la previsión contenida en el art. 226 del CPP, sin considerar que los doce días de impedimento que estableció el certificado médico forense, sobre el cual se basa la denuncia, no aplicó “la aprehensión preventiva”.
Posteriormente, para los efectos de la cesación de su detención preventiva, por memorial de 29 de abril de 2015, se dirigió ante la Jueza Primera de Instrucción Mixto y Cautelar de Puerto Suarez, que tras el aplazamiento de una primera audiencia, difirió su consideración para el 21 de mayo del indicado año, oportunidad en la que su abogado defensor en mérito al art. 239.1 del CPP, demostrando nuevos elementos de juicio indica que no concurren los motivos que fundaron su detención, adjuntó el documento de conciliación suscrito con la denunciante, quien manifiesta su voluntad de renunciar a toda acción judicial o policial en su contra conforme dispone el Código Civil, lo que viabiliza el consentimiento expreso de desistir de la acción judicial de manera pura y simple; además para desvirtuar el riesgo procesal de fuga y el de obstaculización, presentó la documentación expedida por Notario de Fe Pública, con relación al registro domiciliario y verificación del lugar de trabajo y otros documentos que tienen la caución de autoridad llamada por ley, que hacen al arraigo natural, como obligaciones contraídas y asistencia económica de su hija, en base a lo cual solicitó la aplicación de medidas sustitutivas, pero que la Jueza demandada emitió Resolución denegando la cesación solicitada, refutando el documento de conciliación por no haber sido suscrito en audiencia y el certificado de domicilio por no constar la calle ni el número del inmueble.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1.
- III.2. Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones simultáneas
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico'
- Fragmento 11
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación’
- la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
- III.4. Equilibrio entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria
- todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional Plurinacional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo
