AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2016-CA
Fecha: 07-Mar-2016
II.2. Análisis del caso concreto
En el caso presente, se demanda la inconstitucionalidad de los textos indicados de los arts. 1, 2, 3 y 4 y la Disposición transitoria única de la Ley Departamental 105 de 19 de enero de 2016, denominada “IMAGEN INSTITUCIONAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE LA PAZ”, por ser supuestamente contrarios a los arts. 12.I, 272, 410 de CPE; es decir, por atentar contra el principio de independencia.
Al respecto, es necesario referirse al art. 196.I de la CPE, que indica que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquel precepto constitucional que se acusa de infringido, y en caso de verificar que existe contraposición en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley es antagónica a lo establecido en la Constitución Política del Estado.
En ese marco, resulta menester señalar que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tienen que precisar con detalle los argumentos por los cuales considera que ésta atenta contra la Ley Fundamental, expresando de forma clara y precisa todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional, situación que hará posible que este Tribunal, ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.
Del análisis de la acción presentada, se evidencia que la misma no contiene una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, pues el accionante si bien explicó la forma que atenta con los artículos invocados, no expuso con precisión las razones por las cuales existe una duda sobre la constitucionalidad de las partes de los artículos cuestionados; así también, se observa que el sustento constitucional de la acción formulada no demuestra solidez; toda vez que, no realizó una adecuada comparación con las disposiciones objetadas y la Norma Suprema, a efectos de demostrar la contradicción alegada, incumpliendo con ello lo establecido en los arts. 24.I.4 y 27.II inc.c) del CPCo, aspectos que permiten determinar el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta al carecer de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.