AUTO CONSTITUCIONAL 0057/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0057/2016-RCA

Fecha: 10-Mar-2016

II.3.  Análisis del caso concreto

Por Resolución 02/16 (fs. 26 y vta.), el Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, porque el accionante pretende el cumplimiento de los arts. 46, 48 y 54 de la CPE, sin considerar que ésta no es la correcta para cumplir disposiciones constitucionales conforme lo dispuesto por el art. 53.4 del CPCo, siendo la vía idónea de acuerdo a los arts. 63 y ss. del mismo Código; así, también no podría efectuarse un análisis de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, la que presuntamente vulnera derechos; debiendo acudir al medio legal pertinente, además existe un recurso expresamente determinado en los arts. 53.4 y 54 del citado Código, no correspondiendo que sean dilucidados a través de esta acción constitucional. 

Al respecto, corresponde aclarar que el fundamento expuesto por el Tribunal de garantías para declarar la improcedencia “in limine” de la acción, al señalar que “…tampoco corresponde a éste Tribunal de garantías, efectuar análisis de la normativa establecida en la mencionada Ley que presuntamente vulnera derechos, como refiere el accionante, correspondiendo al efecto se acuda a la vía legal pertinente” (sic), ya que no constituye una causal de improcedencia reglada prevista en el Código Procesal Constitucional.

De igual forma de la revisión de la documentación anexada al expediente, se evidencia la falta de algunas resoluciones como la       TSP 100/2015 de 29 de junio, y la notificación con la Resolución 144/15, para efecto del cómputo del plazo de inmediatez, así como de la subsidiariedad; por otra parte, el petitorio es inadecuado conforme la problemática planteada y la identificación de las autoridades demandadas, por cuanto solo nombró al Presidente del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA.; sin embargo, no se especificó a los restantes miembros del mismo.

Conforme el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, corresponde al Tribunal de garantías, evidenciar el incumplimiento de los requisitos determinados en los arts. 33, 53 y 66 del CPCo y determinar la subsanación de la misma, obligación claramente determinada en el     art. 30.I.1 del citado Código, por cuanto dicha labor corresponde como análisis previo de éstos, función primordial de los tribunales y jueces de garantías, quienes son encargados de verificar y velar el cumplimiento en primera instancia de los requisitos básicos de forma, los cuales habilitan para el ingreso y análisis de fondo de la problemática planteada; por ello, es preciso que el petitorio de la acción sea claro y concreto respecto a los hechos denunciados y los derechos alegados como vulnerados; en tal razón, correspondía que el Tribunal de garantías, disponga la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, una vez cumplido el referido plazo, si la observación u observaciones efectuadas no hubieran sido corregidas, se tendrá por no presentada la acción tutelar si corresponde.