AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2016-CA
Fecha: 31-Mar-2016
1)
En el caso que se analiza, el recurrente interpuso el presente recurso contra las siguientes resoluciones: 1) Requerimiento de Acusación Fiscal de 17 de noviembre de 2013; 2) Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental 001/2015 de 15 de enero; 3) Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 032/2015 de 1 de abril; 4) Auto Motivado 011/2015 de 27 de abril; y, 5) Memorándum PP 1843/2015 de 1 de junio.
No solicitó la nulidad del Requerimiento de Acusación Fiscal en el acápite correspondiente al petitorio, pero sí lo hizo al iniciar el planteamiento del recurso interpuesto, por esa razón se ingresa a analizar si es posible admitir el reclamo del recurrente, al respecto, se advierte que no se acreditó con documentación alguna que la autoridad que emitió dicho Requerimiento lo hubiera hecho cuando ya no ejercía sus funciones.
Por otra parte, tampoco basó su argumentación en alguna disposición que la sustente, sino simplemente se limitó a citar el art. 115 de la CPE, el cual contiene varios institutos, pero ninguno de ellos fue puntualizado e identificado por el recurrente, consecuentemente, se considera que no existe motivo jurídico alguno a efectos de pronunciarse sobre la emisión del Requerimiento de Acusación Fiscal mencionado.
Con relación a la solicitud de nulidad de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental 001/2015, de baja definitiva, así como de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 032/2015, por la que se declaró improbado el recurso de apelación y del Auto Motivado 11/2015, por el que se rechazó el recurso de complementación, no se advierte argumentación jurídica alguna esgrimida que permita el cuestionamiento de que las mismas hubieran sido emitidas usurpado funciones que no eran de su competencia o que hubieran ejercido jurisdicción o potestad que no emanare de la Ley; advirtiéndose que se limitó a realizar solo la referencia de estas.
Por otra parte, también solicitó la nulidad del Memorándum PP 1843/2015 de 1 de junio, emitido por la Dirección Nacional del Personal de la Policía Boliviana, por el cual indica que, se le dio de baja, al respecto esgrimió argumentos muy escuetos, pero además de ser insuficientes, los mismos no hacen a la naturaleza jurídica de un recurso directo de nulidad, pues alegó que la emisión de dicho memorándum, fue sin haber observado los arts. 8, 9, 11 y 12 de la LOPB, pero no desarrolló el contenido de dichos artículos y tampoco los relacionó con la finalidad de lo que implica el presente recurso.
Refiriéndose de manera general a las decisiones administrativas, sin identificarlas, señaló que las mismas se basaron en la errónea e “interesada” (sic) interpretación del art. 6 de la LRDPB. Dicha generalidad anunciada y su fundamento relativo a la errónea interpretación legal, no hacen a la naturaleza jurídica de un recurso directo de nulidad, el cual busca verificar la competencia con que se actuó o si se ejerció jurisdicción o potestad sin mandato legal.
Posteriormente, señaló que no existía la Resolución Administrativa que dispusiera la baja del impetrante que esté emitida por el Comandante General de la Policía o en su defecto por el Subcomandante General; por lo que el Director Nacional del Personal habría usurpado funciones de las dos autoridades referidas. Asimismo, aludió a la errónea aplicación de los arts. 4, 5 y 6 de la LRDPB, pero no esgrimió mayor fundamento jurídico legal, limitándose a enunciar dichos artículos, no siendo suficiente indicar determinada normativa sin ingresar a su contenido y sin establecer su trascendencia en el presente caso. Finalmente, no adjuntó el referido Memorándum PP 1843/2015, por todo ello, se advierte que no existe fundamentación jurídica suficiente que cuestione la competencia con la que hubiera sido emitido el mismo.