AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2016-CA
Fecha: 31-Mar-2016
I.1. ANTECEDENTES
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2016, cursante de fs. 101 a 109, el recurrente interpuso recurso directo de nulidad, argumentando que por Resolución Administrativa 0458/2010 de 10 de mayo, del Comando General de la Policía Boliviana se le destinó a la “…situación de la letra ‘A’ de Disponibilidad con suspensión de haberes de la Policía Boliviana ‘ítem 0 cero’” (sic). Por Memorándum 1018/2010 de 12 de mayo de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana se lo liberó de la función policial por el lapso de dos años, no habiéndosele designado funciones de carácter o naturaleza policial.
Por Resolución Administrativa 0162/2012 de 7 de mayo, se resolvió dejar sin efecto la Resolución 0458/2010. Por Memorándum 1309/2012 de 20 de mayo de la Dirección Nacional de Personal de la referida institución, fue destinado a prestar servicios en el Comando Departamental de la Policía de Cochabamba.
De ello se colige que desde el mes de mayo de 2010 al mes de abril de 2012, se encontraba fuera de la función policial propiamente dicha, cumpliendo labores administrativas, en calidad de personal eventual de libre nombramiento, en la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, como asesor de apoyo a la gestión parlamentaria, dependiente del diputado Juan Carlos Claros Rodríguez (legislatura 2010-2012) y del diputado Omar Velasco Pérez (legislaturas 2011-2012 y 2012-2013).
El 31 de diciembre de 2014, dicho Requerimiento de Acusación Fiscal ante el Tribunal Disciplinario Departamental fue presentado El 2 de enero de 2015 se le notificó al mismo tiempo con la referida Acusación y con el auto de inicio de proceso, sin darle tiempo de objetar la primera. El 14 del mismo mes y año, reiteró el incidente de falta de acción por incompetencia del Tribunal Disciplinario Departamental en la sustanciación de delitos, reiterando que el recurrente ya no se estaría cumpliendo funciones policiales.
El 15 de enero de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral en la que se volvió a observar la falta de acción por incompetencia de materia, pero el Tribunal de instancia, resolvió este aspecto bajo una arbitraria interpretación de los arts. 4 y 6 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), determinando que era aplicable a todos los funcionarios policiales, en servicio activo estén o no en funciones, debido a que la condición de funcionario público policial está íntimamente ligada a la actividad policial, la cual no se pierde con el hecho de encontrarse en Comisión Especial del Gobierno Central, concluyendo así con la emisión de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental 001/2015 de 15 de enero, de baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación por Lidia Senzano Rodríguez, Einar Padilla Arandia, Juan Carlos Velasco Doria Medina. El 1 de abril de 2015, se declaró improbado el recurso de apelación mediante Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 032/2015 de 1 de abril, dictada por Eddy Emilio Espinoza Salazar, Octavio José Murillo López, René Huampo Guarachi, Carlos Alberto Ibarra Alarcón. El 27 de dicho mes y año se emitió Auto Motivado 011/2015 de 27 de abril, rechazando el recurso de complementación y enmienda, con lo cual agotó la instancia administrativa disciplinaria de la Policía Boliviana.
El 7 de julio de 2015, recibió el Memorándum PP 1843/2015 de 1 de junio, emitido por la Dirección Nacional del Personal de la Policía Boliviana, suscrita por Gregorio Iván Javier Careaga, por el que se le dio de baja sin observar los arts. 8, 9, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB). Las ilegales decisiones administrativas asumidas se basan en la errónea e “interesada” (sic) interpretación del art. 6 de la Ley LRDPB al establecer y admitir que “‘es aplicable a todos los funcionarios policiales en servicio activo, ESTEN O NO EN FUNCIONES…’” (sic) y, por último, no existe la Resolución Administrativa que disponga su baja de la institución, firmada por el Comandante General de la Policía o en su defecto por el Subcomandante General como máximas autoridades, lo que hace que el Director Nacional de Personal haya usurpado funciones propias del Comandante General y del Subcomandante, conforme lo prescribe el art. 11 la LOPB, pero lo más trascendente es que, no ha considerado que el recurrente se hallaba en la letra “A” de disponibilidad, es decir, exento de la función policial propiamente dicha, antes, durante y después de la fecha, del supuesto delito de estafa, por lo tanto, no se hallaba al alcance de los arts. 4, 5 y 6 de la LRDPB.