AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2016-CA

Fecha: 31-Mar-2016

Fragmento 2

El escrito presentado, el 15 de marzo de 2016, cursante de fs. 870 a 874 vta., por el que el demandante refirió que, el 9 de diciembre de 2015, Jorge Chacón Mejía y Martín Solís Abasto, activaron en su contra y de otras autoridades de la comunidad de “Tajra Pakuruma”, un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado; por lo que, el 18 de enero de 2016, en aplicación del art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó la inhibitoria para la sustanciación de la causa, a la Jueza de Instrucción Mixta de Sipe Sipe provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; sin embargo, la solicitud fue rechazada por Auto de 15 de febrero del año antes citado. En consecuencia, al haber cumplido con el procedimiento previo exigido por el art. 102 del CPCo. Planteó la presente demanda, ante esta instancia bajo los siguientes fundamentos: a) La Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad, reconocen los derechos a la libre determinación, autoidentificación y ejercicio de los sistemas jurídicos de las naciones y pueblos indígena originaria campesina; en tal sentido, adjunta documentación histórica pertinente al carácter ancestral del Ayllu “Parcialidad Urinsaya” de la “Marca Sipe Sipe”; asimismo, la literal que demuestra el proceso de reconstitución y restitución del Ayllu, los cuales a partir de las normas y procedimientos propios, los derechos a existir libremente, la autoidentificación y autodeterminación, deben ser considerados como suficientes, para acreditar la calidad de nación y pueblo indígena originaria campesina de la comunidad; b) Los hechos denunciados dentro del proceso penal iniciado en su contra y de otras autoridades del Ayllu citado, tienen su origen precisamente en el proceso de reconstitución y restitución del Ayllu, por lo que se produjeron en la jurisdicción indígena originaria campesina cumpliendo así con el ámbito de vigencia territorial establecido en el art. 191 de la Constitución Política del Estado (CPE). En cuanto al ámbito de vigencia personal es evidente que los imputados son autoridades del Ayllu referido y en tal sentido deben ser juzgados por la jurisdicción indígena originaria campesina de la “Nación Sura”; y, c) Finalmente respecto al ámbito de vigencia material, sostiene que los supuestos hechos por los que se inició la acción penal, están vinculados únicamente al proceso de reconstitución y restitución del Ayllu, por tanto consideró que es una materia propia, que debieran conocer las autoridades de las naciones y pueblos indígena originaria campesina, sin que sea posible que ese tema sea juzgado por la jurisdicción ordinaria, por tratarse de aspectos que histórica y tradicionalmente corresponden a la jurisdicción citada.