AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2016-CA
Fecha: 31-Mar-2016
II.3. Análisis del caso concreto
Por memorial de 15 de marzo de 2015, cursante de fs. 870 a 874, Tata Claudio Zenteno Quito, Kuraca del Ayllu “Parcialidad Urinsaya”, de la “Marka Sipe Sipe Nación Sura”, del departamento de Cochabamba, interpuso conflicto de competencia contra Carla Azucena Antequera Rocha, Jueza de Instrucción Mixta de Sipe Sipe provincia Quillacollo, del departamento de Cochabamba.
Al respecto, por determinación del art. 202.11 de la CPE, una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, está destinada a resolver las controversias competenciales, entre las jurisdicciones indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental. Bajo el marco constitucional antes enunciado, el art. 14. I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone: “Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originaria campesina, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional”; a los fines de suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales, los arts. 100 y ss del CPCo, regulan el procedimiento a seguir para reclamar el ejercicio de la jurisdicción, ante la presunta existencia de actos invasivos y usurpadores.
En tal sentido, en el presente caso se verificó el cumplimiento de los presupuestos para disponer la admisión del presente conflicto de competencias; dado que, la Jueza de Instrucción Mixta de Sipe Sipe provincia Quillacollo, por Resolución de 15 de febrero de 2016, cursante de fs. 859 a 861, determinó la improcedencia de la solicitud de inhibitoria invocada por el ahora demandante; suscitando en tal forma, conflicto de competencias.