AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2016-RCA

Fecha: 30-Mar-2016

II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo     constitucional

         El AC 0163/2012-RCA de 10 de octubre, citando a la jurisprudencia   constitucional contenida en la SC 0273/2010-R de 7 de junio, precisó   que: “‘…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o         sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan     a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de          los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un   mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el   lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se   concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren          ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como   protección inmediata para evitar un daño irreparable’. En ese contexto,    antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las          causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art.   53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la     acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los     medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa        vigente, si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la         problemática expuesta y que sólo en caso de considerarse lesivo de          derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho          razonamiento o resolución ya sea en la vía judicial o administrativa a         través de la presente acción tutelar